El Tribunal Constitucional avala el Valor de Referencia del Catastro

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STC 13/2026, de 12 de febrero de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 3631-2025
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“Aplicación de la doctrina constitucional a la cuestión planteada.

(…)

e) Precisiones adicionales.

No podemos terminar nuestro análisis sin realizar una serie de precisiones adicionales que den respuesta a otras consideraciones efectuadas tanto por la parte recurrente en el proceso judicial a quo como por el órgano judicial. En este sentido, es cierto –como señala el órgano judicial– que el mecanismo de la impugnación previa del valor de referencia tras su publicación por parte de la Dirección General del Catastro carece de virtualidad alguna para el futuro adquirente de un bien, quien no solo carecerá de interés sino también de legitimación para su impugnación.

Aunque –como señala la letrada de la Junta de Andalucía– el «contribuyente» tiene la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario cualquier cambio en la descripción o alteración de las características de los inmuebles, lo que afectaría necesariamente a su valoración y se tendría en cuenta para calcular el valor de referencia, no hay que descuidar que el incumplimiento de ese deber de colaboración con el Catastro Inmobiliario que tiene el «titular» de un bien inmueble, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos (arts. 10.2 y 11.1 del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario), no solo podría tener consecuencias positivas (infravaloración) sino también negativas (supravaloración) sobre el eventual adquirente. Y si bien el cumplimiento de ese deber se erige en garantía de una más correcta valoración, su incumplimiento por la pasividad o falta de diligencia del titular del bien transmitido no puede generar un perjuicio sobre el adquirente, que debe tener la posibilidad, como así sucede, de ajustar su valoración a las verdaderas características concurrentes en el bien inmueble adquirido. No cabe duda de que las eventuales consecuencias del incumplimiento de aquel deber podrán tener una repercusión negativa sobre quien con su actitud consintió con una determinada realidad en los inmuebles, pero de ninguna manera puede perjudicar a quien, tras su adquisición, se ve situado en el lugar del anterior titular y compelido al pago de un tributo en función de unas características que, caso de haber sido alteradas y no declaradas, no se ajustarían a la realidad sometida a gravamen. Al adquirente le asistirá, entonces, el derecho a reaccionar frente a los valores asignados y que constituyen el fundamento de su tributación, con aquellos medios que el legislador ha previsto.

En el caso controvertido –como hemos visto– no solo es posible cuestionar el «valor de referencia» asignado al bien inmueble adquirido al solicitar la rectificación de la autoliquidación; también puede hacerse en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, en el recurso de reposición y en la reclamación económico-administrativa, fases administrativas todas ellas en las que cabe su corrección sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Por otra parte, aunque no cabe duda –como señala el órgano judicial– de que la situación anterior entraña para los sujetos pasivos la carga de asumir los costes derivados del correspondiente asesoramiento técnico y de la activación de la vía impugnatoria, con el posible efecto desincentivador asociado que ello podría provocar, esta circunstancia, ni puede considerarse como una particularidad específica de la eventual contradicción del «valor de referencia», ni tampoco genera merma alguna de las garantías que a los sujetos pasivos del impuestos les asisten, tratándose tan solo de una consecuencia ínsita a la impugnación de cualquier clase de actos y resoluciones. De hecho, la imposibilidad de acceso a la tasación pericial contradictoria a la que el órgano judicial asocia esa pretendida «merma» de garantías, provoca también unos estimables costes que pueden llegar a ser, en algunos supuestos, incluso potencialmente más disuasorios pues, a los de asesoramiento y peritaje propios de la parte reclamante habría que sumar también, en su caso, los del perito tercero (art. 135.3 LGT).

En fin, tanto el órgano judicial como la parte recurrente en el proceso judicial a quo imputan a la regulación controvertida la inversión de la carga de la prueba, al exigir al sujeto pasivo la demostración de que el «valor de referencia» de los inmuebles calculado por la Dirección General del Catastro no se corresponde con el de «mercado», atribuyendo a esta circunstancia, sin más, una suerte de connotación negativa. Esta afirmación la hacen, sin embargo, sin precisión alguna sobre las eventuales consecuencias que tendría en orden a la pretendida inconstitucionalidad de la norma, de cara al único juicio que a este tribunal le corresponde efectuar.

En cualquier caso, este tribunal no puede dejar de recordar que, aun cuando nos hallemos –como señala el abogado del Estado– ante una presunción iuris tantum en la determinación de un valor que exige una prueba suficiente en contrario para quien quiera desvirtuarla, no estamos, sin embargo, ante un ámbito sancionador en el que la configuración constitucional del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) impida que los hechos se presuman en contra del acusado y en el que la traslación o inversión de la carga de la prueba (de descargo) dirigida a su destrucción resulte inconciliable con el citado art. 24.2 CE [SSTC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3 b); 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9; 233/2005, FJ 11, y 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4]. En consecuencia, dado que el objeto de la prueba es la concreción de la medida en la que el «valor de referencia» objetivamente determinado responde al de «mercado» de cara a la más exacta determinación de la base imponible del impuesto al margen de cualquier componente sancionador, resulta totalmente ajena al ejercicio del ius puniendi y al ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, esa pretendida consecuencia peyorativa en nada afecta a la constitucionalidad de la medida controvertida.” (F.D. 6º)

“7. Conclusión: desestimación.

Siendo la adquisición de un bien inmueble un índice de capacidad económica real, la opción legislativa dirigida a su cuantificación a través de un sistema objetivo como es el del «valor de referencia», puede reputarse constitucionalmente legítima al haberse articulado con pleno respeto al principio de capacidad económica como medida del gravamen. En contra de lo señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, nos hallamos ante un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales que cuenta con una justificación razonable y suficiente desde el punto de vista constitucional, respetando el medio articulado para alcanzar el fin y los límites sentados en la doctrina de este tribunal, no solo por gravar valores medios o potenciales cercanos a los de mercado, sino también por haber arbitrado el legislador la posibilidad de la estimación directa de las bases imponibles.” (F.D. 7º) [Fernando Hernández Guijarro].

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