El impedimento de edad ya no se dispensa

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia

Proyecto de Investigación DER2013-47577-R. “Impacto social de las crisis familiares (Ministerio de Ciencia y de Competitividad)”.

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El Código civil español de 1889 estableció una regulación de los impedimentos matrimoniales, heredera de la establecida en la Ley de Matrimonio civil obligatorio de 1870, claramente inspirada en el Derecho Canónico.

El originario art. 83.1º CC permitía, así, casarse a los varones a partir de los catorce años y a las mujeres a partir de los doce años, lo que traslucía una concepción institucionalista del matrimonio, que regulaba el impedimento de edad primando el dato biológico de la posibilidad de procreación (que se consideraba una finalidad típica de aquél); y establecía la revalidación “ipso facto” (sin necesidad de declaración expresa) del matrimonio contraído por impúberes, “si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación”.

Aunque el hecho de que se fijara una edad tan temprana para poder casarse traslucía una concepción del matrimonio como una institución al servicio de la perpetuación de la especie; y, así mismo, respondía al tradicional mimetismo de la legislación civil española hacia la canónica, en realidad, cumplía una clara función práctica, que era permitir regularizar legal y, por consiguiente, socialmente la situación de los menores que habían mantenido (o pretendían mantener) relaciones sexuales y evitar que los hijos nacidos de ellas fueran extramatrimoniales, con la consiguiente discriminación que esta circunstancia en aquel tiempo comportaba.

El art. 46.1º CC (en la redacción debida a la reforma del 81) afirma que “No pueden contraer matrimonio: los menores de edad”, por lo que pueden casarse los mayores de edad o los menores emancipados.

La Ley 30/1981 elevó, pues, la edad requerida para contraer matrimonio, pues, como he dicho, el originario art. 83.1º CC permitía celebrarlo a los contrayentes mayores de catorce y de doce años (varones y mujeres, respectivamente), lo que supuso la sustitución del criterio de la madurez biológica por el de la psicológica.

La reforma fue, desde luego, perfectamente razonable: en un principio podría llamar la atención que una regulación que pretendía eliminar obstáculos a la celebración del matrimonio (se suprimió, entre otros, el impedimento de impotencia) acabara imponiéndolos a los menores de edad. Sin embargo, esta posición del legislador no era contraria al libre desarrollo de la personalidad de los menores, sino todo lo contrario, ya que en la realidad social actual no cabe sostener, al menos con carácter general, que un contrayente de doce o catorce años tenga la madurez de juicio suficiente para asumir libre y conscientemente un matrimonio.

No obstante, el art. 48.II CC, redactado por la Ley 30/1981, permitía que el impedimento de edad pudiera ser dispensado a partir de los 14 años por el Juez de Primera Instancia, a petición del propio menor, cuando concurriera “justa causa”, debiendo ser oídos en el procedimiento sus padres o guardadores; y por aplicación del art. 48. CC (redactado por la misma Ley) la dispensa ulterior convalidaba, desde su celebración, el matrimonio, cuya nulidad no hubiera sido instada judicialmente por alguna de las partes”.

Aunque probablemente, el legislador estuviera pensado en el embarazo de la mujer (como un vestigio del llamado matrimonio reparador) acabó imponiéndose la idea de que el mero embarazo, por sí solo, no era “justa causa” para la dispensa, si no iba acompañado de otras circunstancias, como la no oposición de los padres al matrimonio, y, sobre todo, de un grado de madurez, por parte del menor, superior al propio de su edad biológica, lo que remitía a una valoración judicial del caso concreto.

En cualquier caso, el art. 48.II CC ha sido derogado por la Disposición Final Primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, por lo que actualmente no es posible la dispensa del impedimento de edad, lo que, a mi entender, merece un juicio positivo, ya que no parece adecuado que una persona menor de dieciocho años pueda acceder a una realidad vital tan compleja como es el matrimonio, además de que el nacimiento de un hijo fuera del matrimonio ya no es un grave estigma social para la madre, ni un motivo de discriminación para el hijo.

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