Autora: Paola N. Rodas Paredes, Profesora Lectora de Derecho Mercantil, Universidad Rovira i Virgili
paola.rodas@urv.es
Resumen: La regulación societaria mexicana cuenta con una ley específica en la materia, desde principios del siglo XX. Sin embargo, la organización tipológica hasta ahora había incidido en la preponderancia de las sociedades anónimas. La reciente reforma de la Ley General de sociedades mercantiles ha introducido un régimen simplificado a este tipo social, además de permitir la unipersonalidad. Ambas novedades sin duda incentivarán la organización de la actividad empresarial con recurso a este nuevo subtipo social.
Sumario:
1. Introducción.
2. La configuración general del régimen legal de las sociedades mercantiles mexicanas.
3. Estructura de la LGSM. Las relaciones entre Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada como modelos prototípicos de sociedades de capital y de personas.
4. El futuro del Derecho societario mexicano: la sociedad simplificada y la velada introducción de la unipersonalidad
5. Conclusiones.
1. A su privilegiada situación de puente entre Estados Unidos y Latinoamérica, México suma una dimensión y una estabilidad macroeconómica envidiables (en la actualidad, México es la decimotercera economía en importe de producto interior bruto del mundo), que han ayudado a reducir en los últimos años tanto la inflación, como los costes de los préstamos y las tasas de interés. A todo ello, México añade un ordenamiento jurídico moderno, abierto a inversores internacionales y con fuerte conexiones con otros ordenamientos jurídicos (incluyendo, sin lugar a dudas, el español) que permite a nuestros inversores encontrarse con figuras jurídicas reconocibles y equivalentes a aquellas con las que operarían normalmente en sus jurisdicciones de origen.
El presente artículo pretende realizar una breve introducción general de alguno de los elementos básicos del Derecho societario mexicano, con las limitaciones propias del ámbito en el que se incluye, y destinado a quienes tengan interés en una visión transversal de este sector del ordenamiento jurídico mexicano.
2. Para entender el ordenamiento jurídico societario imperante actualmente en México, el punto de partida más adecuado probablemente sea la Ley General de Sociedades Mercantiles (“LGSM”), en vigor desde el año 1934, y que ha sido recientemente modificada en el año 2016 a fin de dar cabida a sociedades simplificadas. Cierto es que, como señala BERRERA GRAF ( Historia del Derecho de Sociedades en México, Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano pp.129 y ss.), el Derecho mexicano cuenta con precedentes importantes en materia societaria anteriores a la LGSM, cuyas raíces entroncan con la propia regulación de la época colonial: en este sentido, cabe recordar que en México se llegaron a aplicar las Ordenanzas de Bilbao, de forma más o menos oficial, e incluso, sin necesidad de retrotraerse a un precedente tan lejano, puede mencionarse el Código de Comercio de Sáinz de Andino como antecedente del Derecho mexicano, en tanto que el mismo era citado de forma oficiosa por los tribunales tratadistas de la época hasta la promulgación del primer código de comercio propiamente mexicano en 1854. Siendo esto cierto, no lo es menos que estos precedentes fueron tempranamente superados por la LGSM, como cuerpo principal articulador y aglutinador de la normativa societaria mexicana.
En efecto, la incardinación de la regulación de todos los tipos sociales básicos en un único cuerpo normativo (aspiración a la que España ha accedido sólo recientemente, a través de la aprobación de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”) en el año 2010) es una muestra de que el Derecho mexicano pronto superó las limitaciones de la codificación decimonónica, articulando en una única norma especial, de forma homogénea y con un tratamiento sistemático, una rama jurídica (la societaria) que por sus especialidades ha demostrado no poder quedar confinada de forma adecuada a los límites de un código de comercio al uso. Podría objetarse a lo señalado que en México han existido normas societaria especiales, articuladoras de auténticos subtipos societarios con autonomía propia (mención especial merecen la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Púbico, la Ley Orgánica para el servicio público de banca y crédito de 1983, o la propia normativa relativa a las sociedades cooperativas (a la que la LSGM hace una remisión general)), pero no es menos verdad que estas figuras societarias especiales no pueden ser consideradas sino como excepciones al sistema general, articulado de forma uniforme en la LGSM.
Así, en lo que sigue nos centraremos en señalar a grandes rasgos las características del tipo social anónima, que se configura como el tipo básico de todos los articulados por la LGSM, en los aspectos más esenciales del mismo, para concluir con un breve comentario a las recientes modificaciones al texto a estudio que han traído como consecuencia la introducción de las sociedades simplificadas.
3. Como se ha señalado, la regulación de la LGSM bascula de forma primordial sobre la Sociedad Anónima. Así, tras un breve Capítulo I, aplicable a todas las sociedades, y una sucesión de capítulos de extensión más o menos breve (el capítulo II – correspondiente a la sociedad de nombre colectivo – incluye 25 artículos, mientras que el capítulo III – sociedades en comandita simple – sólo 7) la LGSM centra su capítulo V en la Sociedad Anónima, a la que regula de forma prolija en seis secciones diferenciadas.
A partir de allí, la norma estructura la regulación de otros tipos sociales – comandita por acciones –, de subtipos de aquéllos ya tratados – sociedades de capital variable (potencialmente todas las sociedades mercantiles) – o de procedimientos comunes a todos los tipos sociales (modificaciones estructurales, disolución y liquidación).
Resulta importante destacar esta estructura, pues, a diferencia de lo que ocurre con la LSC, que realiza un tratamiento sistemático por cada aspecto relevante de una sociedad de capital (órganos sociales, cuentas anuales, etc.), tratamiento aplicable, con los matices correspondientes, a todos los tipos societarios de capital; la LSGM opta por un tratamiento más o menos distribuido por tipos sociales, encumbrando a la Sociedad Anónima como tipo societario básico. Así, los demás tipos sociales aparecen relegados en un segundo plano, incluyendo, para sorpresa de un jurista español, la propia Sociedad de Responsabilidad Limitada, a la que apenas se dedican 28 artículos de los casi 280 artículos de la LSGM. Podríamos decir, en este sentido, que la LSC ha optado por una regulación transversal, en la que todos los tipos sociales figuran tratados de manera homogénea, mientras que la LSGM ha optado por un tratamiento hasta cierto punto centralizado, en el que la Sociedad Anónima opera como tipo principal del tratamiento normativo. Así, los demás tipos sociales o bien se sirven de la regulación de la Sociedad Anónima como modelo normativo – es el caso de determinados aspectos de las sociedades de capital variable – o bien surgen, justamente, como antítesis a dicho modelo. Ejemplo de lo primero lo encontramos en las referencias expresas a la normativa de la Sociedad Anónima en ciertos tipos sociales: el artículo 208 LSGM lo hace en relación con la sociedad en comandita por acciones. Ejemplo de lo segundo, se encuentra en la regulación de la sociedad de responsabilidad limitada, que surge justamente como modelo normativo personalista contrapuesto al modelo netamente capitalista de la Sociedad Anónima.
Esto apunta a una característica que nos permitimos anticipar: a diferencia de España, en dónde la Sociedad de Responsabilidad Limitada ha sustituido a la Sociedad Anónima como tipo social más usual, el tipo social predominante en México – al menos desde el punto de vista de potenciales inversiones – sigue siendo
el de la Sociedad Anónima. Así, debe tenerse en cuenta que en España se han constituido, durante el último año con información disponible (2015), 622 sociedades anónimas frente a 91.750 sociedades de responsabilidad limitada [no hemos podido acceder a información estadística equivalente en México, pues el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México no facilita los datos en función del tipo social].
La causa de esta marcada disparidad entre la práctica jurídica española y la mexicana estriba, con toda certeza, en la diferente concepción de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en España y en México. Así, en España la Sociedad de Responsabilidad Limitada ha ido gradualmente aproximando su regulación a la de la sociedad anónima, constituyendo un tipo social de capital dotado, hasta cierto punto, de unos componentes personalistas, pero al mismo tiempo articulado de forma tal que su normativa permite a los socios enorme flexibilidad de configuración estatutaria (sobre este tema en el ordenamiento jurídico español, EMBID IRUJO, J. M., “Sobre el derecho de sociedades de nuestro tiempo”, Comares, Granada 2013, en particular los capítulos 5to y 6to.). Ello es así hasta el punto que, incluso, tras la aprobación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, se ha abierto (aunque con evidentes limitaciones y salvaguardas) la posibilidad de participación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada al mercado de títulos de deuda, mediante la emisión de obligaciones. Dicha aproximación gradual de la regulación de la sociedad de responsabilidad limitada a la sociedad anónima, y el relativo amplio margen de configuración estatutaria con que se cuenta en España, arbitran un sistema que permite, en última instancia, que la Sociedad de Responsabilidad Limitada constituya un tipo multifuncional, útil para el desarrollo de una amplia diversidad de empresas diferentes (desde micro empresas, hasta empresas no cotizadas, pero de envergadura económica considerable).
En México, por el contrario, la normativa reguladora de la Sociedad de Responsabilidad Limitada sigue manteniendo unos componentes personalistas más marcados, que han impedido la flexibilidad que el tipo social ha ganado en España. Estas características personalistas que influyen en esta falta de flexibilidad incluyen, por ejemplo, la limitación del número máximo de socios (actualmente, limitado a cincuenta) contenida en el artículo 51 LSGM, o la necesidad de contar con el consentimiento de, al menos, socios que representen la mayoría del capital social en caso de cesión de las partes sociales (equivalente a las participaciones sociales en España), inclusive, entre socios de la propia sociedad.
A lo anterior se suma el hecho de que, en México no existe, desde el año 2012, un importe mínimo de capital social, ni para la Sociedad Anónima (originariamente, cuantificado en $50,000 pesos) ni para la Sociedad de Responsabilidad Limitada (originariamente, cuantificado en $3,000 pesos), sino que la fijación del importe mínimo de capital se deja a la libertad de los socios/accionistas en la constitución de la sociedad correspondiente. Esto elimina el incentivo, existente en España, de acudir a las Sociedades de Responsabilidad Limitada debido a la menor onerosidad
en sus requisitos de constitución. Todo ello conlleva en la práctica la mayor aceptación de la Sociedad Anónima como organización de negocios idónea. La inexistencia de capital social mínimo no hará tampoco necesaria ni imprescindible la mayor homogenización de ambos tipos sociales.
4. Al marco jurídico ya descrito se suma, recientemente, la aprobación de una reforma de la LSGM para introducir un nuevo tipo social: la sociedad por acciones simplificada (o S.A.S., por su abreviatura), cuya regulación encuentra una clara inspiración en la “société par actions simplifiée” regulada en los artículos L.227-1 a L.227-201 y L.244-1 a L.244-42 del Código de Comercio Francés. Al igual que este, la sociedad por acciones simplificada pretende articular un régimen jurídico adaptado a una empresa de reducida dimensión, quedando limitada su aplicación a empresas cuyos ingresos totales no excedan de 5 millones de pesos (al cambio actual, unos 250.000 euros).
Si bien esta limitación hace que la regulación de la S.A.S. pueda parecer de escasa relevancia dada sus limitaciones económicas, lo cierto es que la introducción de este nuevo tipo social ha comportado, a su vez un cambio de mayor calado en la estructura del Derecho societario mexicano: en efecto, por primera vez, se admite la unipersonalidad en materia societaria.
Así, señala el artículo 260 LSGM que “la sociedad por acciones simplificada es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones”. Idea reiterada (por si hubiera algún género de dudas), entre otros, por el artículo 262 LSGM, al indicar que, entre otros requisitos, para proceder a la constitución de una sociedad por acciones simplificada únicamente se requerirá que “haya uno o más accionistas”.
Con esto, el Derecho societario mexicano da un paso esperado y de notable magnitud, al admitir por primera vez la unipersonalidad en el ámbito societario, además en un tipo social de nueva adopción destinado, sin duda, a ser el de mayor preferencia por los pequeños y medianos empresarios – quienes son los que suelen conformar el tejido básico de la economía – deseosos de encontrar una figura afín a sus intereses comerciales y que al mismo tiempo les permita proteger su patrimonio personal tal cual ocurre en nuestro medio (sobre el éxito de esta figura en un medio con características jurídicas e históricas similares véase Nieto Nieto, N. C., Isaza Ramírez, E., “Perfil jurídico de las sociedades por acciones simplificadas constituidas en Medellín durante el primer año de vigencia de la Ley 1258 de 2008”, Derecho Constitución y Política Pública, Núm., 163, 2012, pág. 202 y sigs.).
5. Por todo lo expuesto creemos que esta ampliación de la nomenclatura tipológica mexicana no puede ser sino bienvenida y celebrada, si bien nos consta que existen todavía pasos importantes que dar en esta dirección: la unipersonalidad debe extenderse a otros tipos sociales en línea con la legislación internacional además de articularse – la unipersonalidad – como mecanismo de organización de negocios no exclusivamente al alcance de socios personas físicas (como exige el citado artículo 260 LSGM), sino también de socios personas jurídica.