Declaración de inconstitucionalidad de la Ley valenciana de régimen económico matrimonial y respeto de las situaciones jurídicas consolidadas.

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El Pleno del TC ha estimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de España contra la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

El TC considera que dicha Ley incurre en una extralimitación competencial, vulnerando el art. 149.1, regla 8ª CE, por recaer, toda ella, sobre una materia civil, sobre la que la Comunidad Valenciana carece de competencia para legislar, ya que al tiempo de promulgarse la Constitución en la Comunidad no existía ninguna norma propia, ni legal, ni consuetudinaria, sobre régimen económico matrimonial, tal y como exige el referido precepto para que una Comunidad Autónoma pueda conservar o modificar el Derecho civil propio existente en ese preciso momento.

El TC considera que no basta “la posible conexión entre los antiguos y derogados Fueros del Reino de Valencia y las instituciones económico-matrimoniales reguladas” en la Ley, “pues lo que debe probarse es la pervivencia de las costumbres que le sirven de punto de conexión”, lo que, en este caso, no ha tenido lugar.

“En suma, a la vista de las circunstancias concurrentes y de las razones expuestas, hemos de concluir que en este caso no se ha aportado prueba que permita apreciar la concurrencia de los requisitos que el art. 149.1.8 CE exige a la Comunidad Autónoma de Valencia para legislar un régimen económico matrimonial propio, en uso de su competencia para conservar, desarrollar o modificar su propio derecho civil valenciano, lo que determinará el sentido de la presente resolución. Sobre este particular debemos subrayar que cuando se invocan normas consuetudinarias, el ordenamiento jurídico exige la prueba de su existencia, salvo que sean notorias, precisamente para distinguirlas de los meros usos sociales o convencionales, del mero hábito, aparte del difícil acceso a su conocimiento por los aplicadores del derecho y por ello excluida tradicionalmente del deber judicial de conocimiento (iura novit curia). En el caso de las normas contenidas en la LREMV no se ha demostrado su pervivencia, aplicación y cumplimiento con la creencia de tratarse de verdaderas normas jurídicas, siendo en este caso imprescindible, dada la derogación de los Antiguos Fueros del Reino de Valencia”.

Desde un punto de vista práctico es interesante la doctrina establecida por el TC respecto de las situaciones consolidadas, esto es, los regímenes de separación de bienes existentes en este momento, como consecuencia haberse establecido en la Ley ahora declarada inconstitucional la separación de bienes como régimen legal supletorio de primer grado.

Dice, así: “Nuestro pronunciamiento de inconstitucionalidad no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues este Tribunal entiende que si durante la vigencia de la LREMV, que ahora se declara inconstitucional, los cónyuges sujetos al derecho civil foral valenciano no han hecho uso 28 de su facultad de capitulación, se debe a su voluntad de someterse al régimen subsidiario en primer grado que aquélla establece. En este sentido, hay que subrayar que el derecho civil –sea el común o el foral- es eminentemente un derecho creado por y para los particulares, que resuelve los problemas que puedan surgir en sus relaciones privadas. Es el derecho de la autonomía de la voluntad por antonomasia que surge como máxima expresión de la libertad y, por ello, es un ordenamiento conformado en su mayor parte por normas de carácter dispositivo, es decir, primero rigen los pactos y subsidiariamente la norma legal.

Dada la naturaleza dispositiva y la primacía de la autonomía de la voluntad que rige esta disciplina, los particulares deben seguir alcanzando libremente sus pactos de autorregulación, sometiéndose a la reglamentación que estimen más acorde a sus intereses. Por tal motivo, rigiendo en esta materia el principio capitular y siendo respetuoso con las libertades individuales, tras la publicación de esta sentencia, seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones. Por lo demás, la declaración de nulidad de la LREMV no ha de afectar a las relaciones de los cónyuges con los terceros que, en todo caso, se regirán por el régimen matrimonial vigente en cada momento (por todas, STC 27/2015, FJ 7)” [Pedro Chaparro Matamoros].

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