La Sala del Tribunal Supremo da una respuesta a la rigidez procesal con la que se aborda la de tutela judicial efectiva

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STS (Sala 3ª) de 20 de diciembre de 2023, rec. nº 1972/2022.
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“Conviene tener muy presente la coherencia que ha presidido toda la actuación de la parte recurrente. Tanto en la vía administrativa, como en la judicial, ya sea ante el TSJEX ya sea ante el TS, ha mantenido vivo el debate sobre las cuestiones de fondo. Su conducta no puede ser tachada de ser contraria a la buena fe procesal. No supone un fraude procesal que no recurra la resolución del TEAR de Extremadura y, sin embargo, después se persone como codemandado, aunque desmarcándose de la Administración, puesto que no solo se posiciona en contra de la única pretensión formulada por esta, sino que, además, ha introducido en el debate judicial ante el tribunal extremeño, motivos y pretensiones que no habían sido examinadas por el TEAR, en defensa de sus propios intereses amparando en el derecho a la tutela judicial efectiva, de hecho el tribunal extremeño no ha expulsado del proceso a la hoy parte recurrente, cuya posición procesal era entonces de codemandada, lo que sí ha hecho ha sido no tomar en consideración sus alegaciones. ‘No se puede exigir a alguien que ha resultado favorecido por una resolución administrativa, que la impugne por discrepar del fundamento de dicha resolución’ (SSTS, sección 3ª, de 15 de octubre de 2004, RC 4366/2001, de 2 de noviembre de 2004, RC 5808/2001, de 27 de diciembre de 2017, RC 2228/2005 y de 19 marzo de 2018, RC 3955/2005). En principio, tras la R. TEAR de Extremadura, los hoy recurrentes tácitamente se aquietaron, pero ante el recurso planteado por la Junta de Extremadura vieron que su situación podía empeorar y, por eso, reaccionaron, no solo oponiéndose a los motivos y pretensiones de la Junta de Extremadura sino reactivando motivos y pretensiones que ya habían formulado ante el TEAREX. La legitimación que tenían para recurrir como demandantes la conservan cuando, en lugar de hacerlo como tales, se personan como codemandados. No es ello una estratagema procesal, es un comportamiento lógico. Es desproporcionado exigir que los hoy recurrentes reaccionen anticipadamente recurriendo una resolución que les favorece, es comprensible que reaccionen a partir de que su posición jurídica peligre. El interés de los herederos no decae en ningún momento, se reactiva cuando la Junta de Extremadura recurre ante el TSJ, es decir, cuando ven amenaza su posición favorable. A la vista de todo ello estamos ya en disposición de fijar doctrina, que es la siguiente: interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.”(F.D.3º) [B.A.S.]

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