El Tribunal Supremo determina que las normas de derecho transitorio no pueden perjudicar a los funcionarios.

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STS (Sala 3ª) de 21 de octubre de 2019, rec. nº 196/2019.
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“Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la reclasificación de un puesto de trabajo de un funcionario público como consecuencia de la asunción de nuevas tareas y responsabilidades ha de respetar en todo caso el intervalo de niveles correspondiente al grupo de clasificación profesional del cuerpo y escala al que pertenece el funcionario público, o bien se puede asignar a dicho puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legalmente establecido. Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículo 76 y la D.T.3ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado” (F.D. 2º).

“Las directrices de Técnica Normativa, aprobadas por Resolución de 28 de Julio de 2005 y que da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de Julio de 2005, en el punto I g). 40 ‘Disposiciones transitorias’, regula y aclara el objetivo de las disposiciones transitorias, su carácter, delimitación, que incluye y que regulación no debe considerarse disposición transitoria y cuya redacción establece: ‘40 Disposiciones transitorias- El objetivo de estas disposiciones es facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación. Deberán utilizarse con carácter restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente’. La regla es clara: ‘delimitar de forma precisa la aplicación temporal», sin embargo en el presente caso, nos encontramos con una fecha de finalización que es una incógnita, entendiendo el recurrido, que el legislador debería haber establecido un plazo concreto para que el régimen transitorio concluyese y oportunidad, la tuvo con la publicación del nuevo EBEP, pero no lo hizo, lo que lleva a una transitoriedad de más de doce años saltándose el objetivo y la razón de ser de las normas de derecho transitorio. La transitoriedad de esta disposición, la marca la implantación de los nuevos títulos universitarios, títulos equiparados y homologados al denominado Plan De Bolonia, equiparación que se produce a través del Real Decreto 967/2014 de 21 noviembre. Objeta que, transcurridos más de cinco años desde esta publicación, la Administración sigue manteniendo en vigor una disposición transitoria que no se corresponde con la realidad actual del Sistema de Función Pública y pretende ahora, residenciar en el Poder Judicial su clarificación. Del estudio que la parte ha podido acometer al respecto, ha podido comprobar que el subgrupo A2, aparte de en España, no existe en ningún otro país miembro de la Comunidad Europea y por tanto, no existe diferencia entre los poseedores de títulos universitarios. En tercer lugar, y en el caso concreto, el planteamiento de la Administración lleva al hecho de que los puestos topados en el nivel podrían ser aumentados tanto en sus funciones y cometidos como en su responsabilidad, sin que por ello el funcionario, viese recompensada de ninguna manera, su mayor labor y sobre todo su mayor responsabilidad en el ejercicio de su actividad. Dicho de otra manera, la Administración reconoce la complejidad del trabajo realizado y la gran responsabilidad del mismo, pero dice no poder retribuirlo con arreglo a su equivalente valor por el hecho de pertenecer al subgrupo A-2. En este punto recuerda que las Jefaturas de Impugnaciones vienen siendo desempeñadas indistintamente por funcionarios pertenecientes a los subgrupos A-1 y A-2’” (F.D. 4º).

“Se dijo en la precitada sentencia que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad). Por ello no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración (art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe (art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo. También resulta certero el aserto de la sentencia respecto al contenido del art. 76 del EBEP en relación con el art. 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puesto de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en cuanto que el nivel mínimo para los funcionarios de grupo A es 20 y el máximo 30. Decae la argumentación del Abogado del Estado referida a las diferencias entre los subgrupos A1 y A2 en que se pretende aplicar los intervalos del grupo B cuando el demandante en instancia, recurrido en casación, pertenece al subgrupo A 2. Esto es, independientemente del subgrupo lo relevante es que pertenece al grupo A. Es cierto también como objeta el Abogado del Estado que la disposición transitoria tercera de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre atribuye al grupo A 2 el intervalo del grupo B, esto es del 16 al 26. Las directrices de Técnica Normativa publicadas en el BOE de 29 de julio de 2005 a que hace mención la parte recurrida no pueden invocarse ante los Tribunales como fuente del ordenamiento jurídico al constituir solo referencias técnicas sobre la forma de redactar las disposiciones legales”.

“(…) El incumplimiento flagrante de tales directrices en la disposición transitoria tercera tanto por la redacción del Estatuto Básico del Empleado Público de 12 de abril de 2007 como por el Texto Refundido de 2015 no lleva aparejada sanción o consecuencia alguna dada su condición de mera referencia técnica. Mas resulta contrario a los principios a los que debe someterse la Administración, art. 103 CE, incluyendo la relación con los funcionarios a su servicio, una norma de derecho transitorio infinita que permitiera a la administración mantener situaciones como la enjuiciada en instancia en perjuicio de los trabajadores a su servicio por lo que su inaplicación por la sentencia de instancia no resulta contraria a derecho. Máxime si se tiene en cuenta que el grupo B del art. 76 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público es notoriamente distinto del que existía hasta el Estatuto de 2007. Ahora exige como requisito de acceso la posesión de la titulación de ‘Técnico superior de formación profesional’, conforme a su creación por el art. 44 de la LO 2/2006, de 3 de mayo” (F.D. 5º).

“A la vista de lo argumentado en el fundamento anterior y en razón de las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, la respuesta es que se puede asignar a un puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legalmente establecido cuando, como en el caso de autos, la duración temporal de la disposición transitoria del Estatuto del Empleado Público se prolonga indefinidamente en el tiempo” (F.D. 6º) [B.A.S.].

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