El Tribunal Supremo rechaza el ‘factor sorpresa’ para asegurar el éxito de la inspección tributaria en el domicilio del contribuyente.

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STS (Sala 3ª) de 10 de octubre de 2019, rec. nº 2818/2017.
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“(…), no alcanza la Sala a identificar qué pruebas podía hacer desaparecer el contribuyente -como señala la Inspección en su solicitud de entrada- si es él el que tiene que probar la reinversión, su cuantía y la sujeción de la actividad en la que se reinvierte a las previsiones legales. Y tampoco se comprende en absoluto la relevancia -a la que alude la Sala de Valladolid en la sentencia recurrida- del ‘factor sorpresa’ para asegurar el éxito de las diligencias de investigación y comprobación de la Inspección Tributaria cuando es el obligado tributario el que tiene toda la carga de probar la concurrencia de los requisitos legales correspondientes.

En definitiva, no era necesario sacrificar este derecho fundamental como única forma -principio de subsidiariedad- de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley en relación con el factor de agotamiento por la razón esencial de que la finalidad de la entrada y registro (constatar la aptitud de la materialización) no era necesaria para que la Administración actuase sus potestades de comprobación e inspección. Insistimos: si la finalidad de obtener aquellos datos no era otra que rechazar -mediante un acto de liquidación precedido del procedimiento incoado al efecto- la aptitud de la materialización, esa misma finalidad podía alcanzarse requiriendo la información al contribuyente y, en su caso, rechazando la idoneidad de las reinversiones, incorporando a la base imponible del impuesto sobre sociedades las sumas no dotadas y sus intereses legales.

Faltando el requisito de la necesidad de la entrada, el recurso de casación debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y anulando, con los efectos inherentes a tal declaración, la autorización de entrada y registro autorizada en el auto de 30 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. La conclusión expuesta no puede enervarse por la circunstancia de que la empresa minera se encontrara en fase de liquidación en el momento en el que se autoriza la entrada y registro pues -sea quien sea la persona encargada de atender los requerimientos- lo cierto es que la consecuencia de no probar la adecuada reinversión sería la misma: ajustar la base imponible del impuesto sobre sociedades del último año en que podía reinvertirse, que es -en definitiva- la finalidad perseguida por la Inspección una vez constatada la falta de reinversión” (F.D.3º) [B.A.S.].

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