El Tribunal Supremo recuerda que el proceso tiene sus reglas, a las que las partes y el órgano jurisdiccional deben atenerse.

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ATS (Sala 3ª), de 8 de septiembre de 2023, rec. n. 717/2022.
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“Todo el problema reside en que, en el mismo día en que expiraba el plazo para presentar el recurso de casación que había sido admitido, la parte recurrente y ahora promotora de este incidente de nulidad de actuaciones solicitó la suspensión de dicho plazo, alegando que no se le había dado traslado en su momento del escrito del Abogado del Estado oponiéndose a la admisión del recurso de casación; escrito que, a su modo de ver, le resultaba imprescindible para poder elaborar adecuadamente el escrito de interposición del recurso de casación. La Letrada de la Administración de Justicia, cuyas resoluciones han sido confirmadas por la Sala, entendió que no había base normativa alguna para lo solicitado y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado tempestivamente el escrito de interposición.” (R.J.1º)

“(…) no cabe aquí denunciar formalismo alguno: el proceso tiene sus reglas, a las que las partes y el órgano jurisdiccional deben atenerse. Y la verdad es que resulta cuento menos peculiar que el último día del plazo para presentar el escrito de interposición del recurso de casación -lo que, por definición, significa que se ha superado la fase de admisión- la parte recurrente aluda a una pretendida irregularidad procesal en esa previa y ya agotada fase de admisión para tratar de obtener más tiempo. Como se dijo en nuestro auto de 7 de junio de 2023, con independencia de otras posibles consideraciones, el Procurador de la parte recurrente pudo en todo momento acudir a la Secretaría de esta Sala para consultar y obtener copia del escrito del Abogado del Estado por el que este en su día se opuso a la admisión del recurso de casación. (…) Y la verdad es que resulta cuento menos peculiar que el último día del plazo para presentar el escrito de interposición del recurso de casación -lo que, por definición, significa que se ha superado la fase de admisión- la parte recurrente aluda a una pretendida irregularidad procesal en esa previa y ya agotada fase de admisión para tratar de obtener más tiempo. Como se dijo en nuestro auto de 7 de junio de 2023, con independencia de otras posibles consideraciones, el Procurador de la parte recurrente pudo en todo momento acudir a la Secretaría de esta Sala para consultar y obtener copia del escrito del Abogado del Estado por el que este en su día se opuso a la admisión del recurso de casación. Y no lo hizo, sin que para ello sea excusa -como la misma parte sugiere- que habría debido desplazarse físicamente hasta la sede del Tribunal Supremo. De aquí que el archivo del recurso de casación solo sea imputable a la conducta de la propia parte promotora de este incidente de nulidad de actuaciones.

No es ocioso añadir que, como atinadamente observa el Abogado del Estado, los escritos de la fase de admisión agotan su eficacia en dicha fase. En la fase de admisión se discute si hay interés casacional objetivo, mientras que posteriormente lo crucial es discutir si la sentencia impugnada es o no es ajustada a derecho. Por ello, hablar de indefensión por no haber recibido traslado de un escrito correspondiente a esa fase anterior exigiría dar razones más precisas que las puramente genéricas, invocadas por la parte en esta sede.

Dicho de otra manera, dista de ser evidente que el mero hecho de no habérsele dado dicho traslado suponga automáticamente indefensión. En fin, por lo que hace a la pretendida aplicabilidad del art. 128 de la Ley Jurisdiccional al presente caso, dicho precepto legal es sumamente claro: la rehabilitación del plazo no rige ‘cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos’. Y aquí se trataba precisamente del plazo para la interposición del recurso de casación. Es más: del pasaje del auto de esta Sala que se cita en el escrito promoviendo este incidente de nulidad de actuaciones no se desprende otra cosa.” (R.J.3º) [B.A.S.]

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