El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la necesidad de efectuar demandas que sean precisas.

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STS (Sala 3º) de 28 de mayo de 2019, rec. nº 4484/2016.
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“(…) el artículo 54,4 del Plan Hidrológico impugnado ahora, y no el 20,b,d que es el que sustituye al anterior 28,b,d del Plan Hidrológico 2014, se remite, sin matización alguna, al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (T.R.L.A.). A través de un recurso contencioso administrativo no puede pretenderse la declaración de contrario a derecho de un texto legislativo. En el T.R.L.A., su artículo 111 bis establece los principios generales que deben observar las Administraciones públicas competentes, en virtud del principio de recuperación de costes y del que contamina paga, incentivando el uso eficiente del agua y contribuyendo a los objetivos medioambientales perseguidos, con aplicación de criterios de transparencia. Para la aplicación del principio de recuperación de costes se tendrán en cuenta a las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio y de las poblaciones afectadas. Los Ayuntamientos recurrentes no han señalado cuál es la inobservancia concreta, (una o varias), de lo previsto en el T.R.L.A, en el citado precepto, por lo que la impugnación del artículo 54,4 del Plan Hidrológico de 2016 es, además de inviable jurídicamente, carente de la necesaria precisión en su alegación de incumplimiento” (F.D.3º) [B.A.S.].

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