El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la relevancia de la antigüedad para el personal interino.

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STS (Sala 3ª) de 7 de noviembre de 2018, rec. nº 1781/2017.
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“Una y otros, en lo que hace a los funcionarios de carrera, se regulan con claridad en el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (en la versión aplicable cuando se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, es decir, en la vigente desde el 13 mayo 2007 hasta el 31 octubre 2015), y en el 70 del Reglamento al que acabamos de hacer referencia; a los que ha de añadirse lo dispuesto en el 44 de este último.

En efecto, aquel art. 21 (y en igual sentido el 70, que por razones de rango normativo no transcribimos) disponía lo siguiente en lo que es de interés para este recurso:

Art. 21.1.d): ‘El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción…’

Art. 21.2.a): ‘Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal’

Art. 44.1.b) de aquel Reglamento, referido a los méritos a valorar en los concursos: ‘El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos’

Por tanto, la pregunta a la que hemos de responder es si ese régimen jurídico es aplicable también a un funcionario interino que desempeñó durante doce años un puesto de trabajo de nivel 26” (F.D.5º)

“(…) la idea reiterada en su jurisprudencia según la cual todo aspecto vinculado al ‘empleo’ como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de ‘condiciones de trabajo’.” (F.D.6º) [B.A.S.]

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