STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2019, rec. nº 761/2017.
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“Resumen de antecedentes. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación: 1.- La parte actora interpuso un primer pleito contra Z. (…). En él ejercitó una acción meramente declarativa sobre responsabilidad civil médico-sanitaria. El Juzgado dictó sentencia el 5 de noviembre de 2012 en la que estimó íntegramente la demanda. Z. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue estimada por la Audiencia Provincial por sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 y, por ende, desestimó la demanda. El motivo por el que (…) la Audiencia Provincial de (…) estimó el recurso, fue por entender ‘que la aseguradora no estaba pasivamente legitimada ad causam para soportar una acción declarativa, sino que a tenor del art. 76 LCS su obligación consistiría en pagar la indemnización si el siniestro acaece, por lo que no debe tener acogida una mala praxis de su asegurada y la existencia de la relación de causalidad entre la acción/omisión negligente y el daño sufrido por la actora para, una vez decidido sobre ello, entablar un segundo pleito que tenga por objeto únicamente la determinación del quantum indemnizatorio. Lo que puede pedir el perjudicado al amparo de este artículo es exclusivamente una condena a pagar una indemnización, conforme al contrato de seguro’ 2.- Con tales antecedentes, formula la parte actora la presente demanda por la que ejercita acción de reclamación de cantidad contra la entidad Z., por los daños y perjuicios sufridos a causa del defectuoso tratamiento médico recibido por facultativos del SAS, a causa de la fractura del peroné que había sufrido. 3.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 34.816,176 €. 4.- Z. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia en el que alegó como fundamento del mismo, la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, la prescripción de la acción ejercitada. Conoció del recurso (…) la Audiencia Provincial de (…), que dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017 por la que estimó el recurso de apelación y, por tanto, desestimó la demanda. (i) Sobre la excepción de cosa juzgada motiva y decide que existe en el hecho enjuiciado cosa juzgada, respecto de la acción declarativa ejercitada, pero no respecto de la acción de condena. Se afirma que: ‘en el hecho enjuiciado, en el proceso anterior, se ejercitó una acción meramente declarativa de la relación causal ente el tratamiento médico dispensado por los médicos de S.A.S a la demandante y el daño sufrido por la misma, sin ejercitar acción indemnizatoria o de reclamación de daños algunos. En el proceso actual, se ejercita esta acción declarativa y además se pide la condena a la aseguradora al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Consideramos que existe cosa Juzgada respecto de esta primera acción declarativa ejercitada en la demanda y desestimada en el anterior proceso.’ (ii) Sobre la prescripción sostiene, y se alegaba con carácter subsidiario, que el primer litigio no interrumpió la prescripción de la acción ejercitada en el presente, por tratarse de acciones diferentes. Apoya su alegación en las STS de 14 de julio de 2005 y 21 de julio de 2004. 5.- La representación procesal de la parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3 de la LEC, que articula en un solo motivo. Se formula por inaplicación indebida del art. 1973. CC. Considera la recurrente que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de fecha 2 de noviembre de 2005 y 16 de febrero de 2012. 6.- La sala dictó auto el 30 de enero de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación. 7.- La parte recurrida formuló escrito de oposición al recurso, pero previamente alegó la inadmisión del mismo. Considera que la supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala carece de consecuencias determinantes para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente tiene como objetivo revocar la estimación de la prescripción de la acción pero, si nos remitimos a los argumentos de la resolución judicial recurrida que constituyen la base de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de (…), comprobamos que el motivo de la estimación del recurso de apelación formulado por esta parte, y revocación de la sentencia de instancia, no es sólo la estimación de la prescripción sino que además el Tribunal estimó la excepción de la cosa juzgada. La parte recurrente, sin embargo, no ha atacado este argumento que determina el fallo de la sentencia de la Audiencia y, de ahí, que se entienda que el recurso debe ser inadmitido, pues la infracción de la jurisprudencia de la sala que se alega no es relevante para el fallo” (F.D.1º).
“Admisibilidad del recurso. 1.- La reciente sentencia de Pleno n.º 321/2019, de 5 de junio, hace una serie de consideraciones sobre la acción directa prevista en el art. 76 LCS, precisamente en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria. Las más relevantes para el supuesto que enjuiciamos son las siguientes: (i) Se ha afirmado que la acción directa es una acción autónoma que nada tiene que ver con la acción subrogatoria, pues el perjudicado no se subroga en los derechos del asegurado, sino que su derecho nace de un modo indirecto y por disposición legal de un contrato de seguro al que en principio es ajeno. El derecho del tercero perjudicado frente al asegurador goza de autonomía profunda respecto al que aquel tiene frente al asegurado causante del daño, pues se trata de derechos diversos, que no deben confundirse. Al día de hoy es doctrina pacífica que la acción directa no es subsidiaria de la acción contra el responsable sino que goza de autonomía procesal y que para ejercitarla no es preciso que se sustancie previamente la reclamación en vía administrativa, pues precisamente una de las ventajas de dicha acción, que a su vez constituye su fundamento, es evitar esa reclamación previa y la sumisión a la autotutela decisoria y las dilaciones que tal actuación previa conlleva. (ii) ‘La premisa de la responsabilidad es un presupuesto técnico de la acción directa, pues la aseguradora no responde por el hecho de otro (art. 1903 CC) sino por la responsabilidad de otro’. ‘La acción directa no hace a la aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar.’ ‘…no prospera si no se acredita la responsabilidad del asegurado’ (iii) ‘La aseguradora queda obligada vía acción directa frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo.’ (iv) El demandante, aunque solo demande a la aseguradora, no podrá limitarse a invocar que la administración asegurada le ha causado un daño y a probar que dicho daño está cubierto en la póliza, sino que debe acreditar y obtener un pronunciamiento de que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial. 2.- Pues bien, esa responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria no fue juzgada en el primer procedimiento, pues la Audiencia Provincial en sentencia firme de fecha 13 de mayo de 2014, con mejor o peor fortuna, se detuvo en negar legitimación ad causam a la aseguradora demandada por ejercitarse contra ella sólo una acción declarativa, pues, a su juicio, a tenor del art. 76 LCS debía suponer la obligación de pagar si el siniestro acaece. Esto es, que lo que podía pedir el perjudicado al amparo de este artículo es exclusivamente una condena a pagar una indemnización, conforme al contrato de seguro. 3.- A pesar de la ambigüedad y equivocidad de la sentencia recurrida, se colige de ello que sólo entiende como cosa juzgada el pronunciamiento de la sentencia del primer litigio, antes recogido, pero no que dé como juzgada la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe entender incursa en la acción de condena ejercitada, en la que no aprecia la cosa juzgada. Tan es así que Z. en su recurso de apelación alegó la prescripción de la acción con carácter subsidiario, esto es, para el supuesto de que se desestimase el motivo sobre la existencia de cosa juzgada. Si la sentencia recurrida entró, pues, a conocer del motivo es porque no consideró que en la acción de condena ejercitada al amparo del art. 76 LCS existiese cosa juzgada. Por tanto no se aprecia la causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegada por la parte recurrida” (F.D. 2º).
“Decisión del recurso. 1.- Como sostiene la sala en las sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio: ‘Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que (sentencia 134/2012, de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).’ 2.- Pero dicho lo anterior, también es cierto, como afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre, que: ‘La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. ‘Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).’ 3.- Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado, la conclusión ha de ser estimación del motivo y, por ende, del recurso de casación. Las sentencias de esta sala que cita la sentencia recurrida en apoyo de su tesis, no se compadecen con el singular supuesto objeto del presente litigio. La falta de identidad de acciones en ambos procedimientos; ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia, no resiste una mínima crítica, pues en ambos procedimientos se ejercitó la acción directa prevista en el art. 76 LCS contra la aseguradora, si bien con los avatares procesales ya expuestos. Hacer una interpretación, por mor de tales avatares, en sentido contrario, sería incurrir en un rigorismo y formalismo excesivo y desproporcionado, con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva. Consta con claridad meridiana que la parte actora no ha incurrido en una conducta que denotase el abandono del ejercicio de su propio derecho. 4.- Como consecuencia de casarse la sentencia recurrida, esta sala ha de asumir la instancia, y al asumirla procede desestimar, por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto por Z. contra la sentencia de primera instancia que se confirma. (F.D.3º). [E.A.P.].