Alteración cierta y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para atribuir de mutuo acuerdo la custodia de un menor, de varios meses de edad: cumplimiento de los 7 años de edad; padre con trabajo que le permite dedicar la tarde al cuidado del menor, contando, además con el apoyo de sus propios progenitores; informe psicosocial favorable, que lo considera apto para el ejercicio de la custodia y constata su buena relación afectiva con el hijo. Establecimiento de custodia compartida por semanas alternas: rechazo del denominado sistema “nido”, establecido en la sentencia de primera instancia, por no ser compatible con la capacidad económica de los progenitores.

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STS (Sala 1ª) de 5 de abril de 2019, rec. nº 3683/2018.
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“(…) El presente recurso trae causa de demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en juicio sobre relaciones paterno filiales, promovida por el progenitor no custodio, interesando la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida respecto del hijo común, (…) en sustitución del régimen de guarda y custodia materna que habían pactado los progenitores de mutuo acuerdo en el anterior procedimiento, a la vista del informe del equipo psicosocial emitido entonces, que informaba a favor de una custodia materna, indicando la conveniencia de una custodia compartida cuando el menor cumpliera tres años de edad.

La sentencia de primera instancia estima la demanda ejercitada, estableciendo un régimen de guarda y custodia compartida, con alternancia semanal, al considerar, a la vista de lo probado, y del informe psicosocial emitido a tal efecto, que es lo más ajustado y beneficioso para el menor, atendiendo a las circunstancias concurrentes, edad del menor, habilidades y aptitudes de los progenitores. Explica que ambos reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de responsabilidades parentales y apoyos familiares y que el equipo psicosocial detecta que la madre atribuye al hijo expresiones y conductas que no son adecuadas ni objetivas para su edad. Igualmente considera acreditado que el padre tiene trabajo que le permite alternar turnos de tarde y mañana, lo que le permitiría dedicar la tarde al completo al cuidado del hijo, contando con el apoyo además de sus padres. Concluye que el informe del equipo psicosocial, se insistió en los beneficios que la custodia compartida ofrece al niño, destacando las aptitudes del padre, para el desarrollo eficaz del mismo; así como que de las testificales e interrogatorios se ha obtenido la convicción de que ambos progenitores están perfectamente capacitados para el ejercicio de la custodia responsable, que el menor presenta buena vinculación afectiva con ambos, por mucho que la madre se haya esforzado en manifestar lo contrario- indica expresamente la sentencia- y que ambos cuentan con apoyo familiar necesario, cuando lo precisen. Concluye, que al no concurrir ningún impedimento en los progenitores, se acuerda la custodia compartida por semanas, a través de sistema nido, de modo que el menor quedará siempre en el domicilio familiar, alternándose los progenitores.

Sentencia de segunda instancia. Formulado recurso de apelación por la madre demandada, la Audiencia Provincial de Granada, estima el recurso, desestimando la demanda formulada, volviendo al régimen de custodia materna.

(…) En el Fundamento de Derecho tercero, en esencia, considera la sala de apelación que no se ha producido ni acreditado cambio «sustancial» o importante de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en que se establecieron las medidas definitivas por acuerdo entre las partes.” (F.D. 1º)

“(…) Modificación de circunstancias. (…) En el presente caso, dado que el menor contaba con meses cuando los progenitores rompieron su convivencia, que en la actualidad tiene siete años y que en anterior procedimiento ya se anunciaba la posibilidad de un cambio en el sistema de custodia, debemos concluir que se aprecia un cambio cierto y sustancial de las circunstancias concurrentes, como para posibilitar un cambio de custodia en interés del menor, unido ello al informe psicosocial favorable.  En este sentido, se ha de casar la sentencia recurrida al no tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre cambio de medidas.” (F.D. 3º). [G.M.R.]

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