Ante el pago por la esposa del 75% del préstamo personal solidario suscrito por ambos cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, cabe acción de reembolso con base en el artículo 1145 del CC al no constar acreditado un pacto por el que los cónyuges quedasen obligados al pago de la deuda en sus relaciones internas en porcentajes desiguales.

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STS (Sala 1ª) de 7 de julio de 2020, rec. nº 3505/2017.
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“(…) El presente litigio trae causa de la acción de reembolso del artículo 1145 del CC por la suma de 150.563,78 euros ejercitado en primera instancia por la representación procesal de Dª Esperanza contra D. Javier. Ambos habían contraído matrimonio en régimen de separación de bienes, y la acción lo es respecto al préstamo personal solidario de fecha 22 de marzo de 2007, por la cuantía de 450. 021 €, suscrito por ambos cónyuges con garantía hipotecaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000, cuya propiedad, proindiviso, pertenecía en un 75% a la demandante y el 25% restante al demandado; préstamo que fue cancelado con la venta de la vivienda en la proporción de su titularidad.

(…) – El demandado opone que el carácter solidario del préstamo no afecta al porcentaje de titularidad sobre la finca, ni tampoco a los porcentajes de contribución a las cargas proporcionales de sus cuotas. Solo determina la responsabilidad, en caso de impago, de los obligados como prestatarios” (F.D. 1º).

(…) El recurso ha de contraerse a la aplicación del artículo 1145 del CC.

(…) Conforme a dicho precepto la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos. Por tanto, cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial.

(…) El deudor que paga tiene una acción de regreso contra sus codeudores y en el supuesto de pago parcial de la deuda, que es el caso de autos, se podrá reclamar de los restantes codeudores el exceso en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación.

(…) La sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sala.

(…) Lo que sucede es que no considera probado un pacto entre los deudores por el que quedasen obligados al pago de la deuda en sus relaciones internas en porcentajes desiguales. De ahí, que el recurso se desestime, lo que no empece a la liquidación que se lleve a cabo del régimen económico matrimonial en el conjunto de relaciones negociales en las que hayan intervenido las partes” (F.D.2º) [S.R.LL.].

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