Discapacidad y derecho al matrimonio.

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Autora: Almudena Carrión Vidal, Abogada. Correo electrónico: almudenacarrionvidal@hotmail.com

1. Introducción. La protección de las personas con discapacidad se encuentra en el artículo 49 de la C.E conforme al cual “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos psíquicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.

Dentro de este Título Primero, nos encontramos con el derecho al matrimonio, reconocido en el artículo 32 de la C.E qué si bien, no es un derecho fundamental, es un derecho de los ciudadanos que se ha de reconocer conforme a uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, como es el de igualdad, contemplado en el artículo 14 de la C.E en su vertiente formal (ausencia de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) y en el artículo 9.2, en la material (los poderes públicos promoverán las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural o social).

Este artículo 32, después de establecer el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, añade que la ley regulará además de la edad, derechos y deberes de los cónyuges, causas de separación, disolución y sus efectos, la capacidad para contraerlo. Ahora bien, si ponemos en relación el artículo 49 de la C.E que utiliza el concepto “disminuidos” y el artículo 56 del C.C que en su redacción originaria exigía “la necesidad de dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento a los contrayentes afectados por deficiencias o anomalías psíquicas”, nos encontramos con una limitación del derecho a contraer matrimonio, máxime cuando el artículo 45 de este último texto establece que “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”

Así, parecían englobarse todas las enfermedades psíquicas, cualesquiera que fuese su intensidad, sin distinguir aquellas leves que no afectaban a la capacidad intelectiva y volitiva del contrayente y que le permitían prestar ese consentimiento matrimonial, de aquellas que por el contrario lo impedían, dada su gravedad.

Lo que se pretende con esta comunicación es analizar las normas internacionales y nacionales que han influido en ese reconocimiento del “ius connubbi” a las personas con discapacidad, rompiendo barreras y evitando las posibles discriminaciones, para concluir si ello ha sido o no suficiente para lograr la efectiva igualdad de este colectivo numeroso y vulnerable en materia de derecho al matrimonio con los restantes ciudadanos.

2. Concepto de discapacidad. El concepto de discapacidad es un concepto que ha estado sujeto a numerosos cambios a lo largo de la historia, fruto de constantes reformas, que han llevado a una nueva manera de entender estas situaciones.

Antiguamente, se consideraba una especie de estigma, fruto de poderes sobrehumanos o castigos divinos, creándose instituciones especializadas para este tipo de personas, donde se mantenían aisladas totalmente del resto de la sociedad.

Poco a poco se va contemplando la discapacidad desde una perspectiva asistencial, como personas que requerían de un tipo de asistencia especial al no poderse valerse por sí mismas, careciendo de autonomía y permaneciendo en centros también especializados.

Si bien, con el paso del tiempo se va constatando que esa asistencia no era inherente al discapaz, necesitándose en algunos casos, pero no en otros, ya que existían personas que, a pesar de encontrarse en esa situación, tenían capacidad para realizar determinadas labores si contaban con algunos apoyos.

Por otro lado, se fue observando también la necesidad de integración de dichas personas en la sociedad como forma de potenciar sus capacidades y de crecer como personas, lo que facilita su realización no sólo individualidad, sino también colectiva, en sus relaciones con los demás.

De ahí que la OMS ( Organización Mundial de La Salud ) defina la discapacidad como “un término general que abarca las deficiencias ( problemas que afectan a una estructura o función corporal), las limitaciones de la actividad (dificultades para ejecutar acciones o tareas) y las restricciones de la participación ( problemas para participar en situaciones vitales), siendo por tanto un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive”.

El paso siguiente fue la promulgación de la CIDPD (Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006), en cuyo artículo primero dispone que las personas con discapacidad “son aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales y sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Esta convención que muestra un amplio elenco de causas de discapacidad, exige, además, que estas se mantengan durante un periodo prolongado y alude por último a las barreras que, en su caso, existan para interactuar en la sociedad.

En la misma línea se manifiesta la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social (Ley 1/2013, de 29 de noviembre ) la cual, en su artículo segundo afirma que la discapacidad es “ una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que impiden o limiten su participación plena en la sociedad, en iguales condiciones que los demás”, combinando dos elementos clave como son, interacción y barreras en la sociedad.

Posteriormente, se reitera esta ley en su artículo cuatro al ofrecernos el concepto de persona con discapacidad e incluyendo también, dentro de este colectivo a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (los pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad)

Por otro lado, el artículo 56 del C.C que más tarde analizaremos profundamente, condicionaba el derecho a contraer matrimonio a quiénes padecieran deficiencias o anomalías psíquicas, exigiéndoles dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. Este artículo es modificado por dos Leyes, de 2015(Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria) y de 2017 (Ley 4/2017 que modifica la anterior) con la finalidad de concretar y limitar a los menos posibles estos supuestos, evitando que aquellas personas con discapacidad pero con capacidad suficiente para prestar ese consentimiento matrimonial no se vieran excluidas del “ius connubii”. Si bien, como veremos en adelante, quizá esos fines pretendidos con ambas reformas no han llegado a alcanzarse en su totalidad.

3. El “ius connubii” de las personas con discapacidad en el derecho internacional y nacional.

3.1. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La CIDPD (Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006), tiene como propósito tal y como dispone su artículo primero promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto a su dignidad inherente.

La idea de la Convención es, como expone el artículo cuatro, reconocer en igualdad de condiciones todos los derechos humanos y libertades fundamentales a las personas con discapacidad, evitando cualquier tipo de discriminación y comprometiéndose los Estados parte a asegurar el pleno ejercicio de los mismos mediante la adopción de las medidas que sean necesarias.

Es en concreto en el artículo veintitrés, donde después de efectuar un reconocimiento general de los derechos relacionados con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, se reconoce ese derecho a casarse y a fundar una familia sobre el consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges.

Este derecho se relaciona a su vez con lo dispuesto en el artículo doce, que reconoce a las personas con discapacidad la misma capacidad jurídica que las demás, adoptando los Estados parte las medidas necesarias para proporcionar el acceso de las mismas a los apoyos que puedan necesitar en el ejercicio de la misma.

Así, estos artículos han puesto al descubierto leyes, reglamentos u otras disposiciones que parecen limitar la capacidad jurídica de este colectivo privándole de derechos que deben corresponder a todo ciudadano y que le permiten realizarse como persona, entre ellos el “ius connubii”. Es por ello, que los Estados parte de esta Convención se comprometen a modificar o derogar leyes si fuese necesario por tener carácter discriminatorio contra este colectivo.

En el caso de España, esta Convención es considerada el germen de posteriores normas como la que examinamos a continuación, entre ellas la Ley General de los derechos de las Personas con discapacidad (Ley 1/2013 de 29 de noviembre) y las sucesivas reformas del artículo 56 del Código Civil, primero por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de julio) y después por otra que modifica esta última (Ley 4/2017 de 28 de junio). Todo ello con la finalidad de reducir a supuestos excepcionales y de entidad, el dictamen médico para poder prestar el consentimiento matrimonial y acudir en los demás casos a los llamados “apoyos”.

3.2. La Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad. Con claro fundamento en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, se promulga en 2013 la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1/2013, de 29 de noviembre) que armoniza en un único texto las Leyes existentes en materia de discapacidad (Ley 13/1987, de 7 de abril de Integración Social de las Personas con Discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre de Igualdad de Oportunidades y la Ley 49/2007 de Infracciones y Sanciones em materia de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad).

Esta Ley, reconoce a las Personas con Discapacidad como titulares de una serie de derechos y, a los poderes públicos como los garantes del ejercicio real y efectivo de los mismos, estableciendo también el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Es de destacar el artículo seis, referido a la autonomía de las personas con discapacidad y que dispone expresamente: “el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones” añadiéndose a continuación “en todo caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo para la toma de decisiones”.

Lo que se pretende, por tanto, es de acuerdo con el artículo cuatro de esta Ley, evitar cualquier tipo de discriminación en el ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales por estas personas que obstaculicen o limiten los mismos.

Se les reconocen derechos en todos los ámbitos, entre ellos el civil, dónde nos encontraríamos con el derecho a contraer matrimonio, garantizándoles libertad a la hora de adoptar esa decisión, así como, los apoyos necesarios para manifestar ese consentimiento matrimonial, evitando ser privados por su discapacidad de un derecho que corresponde a todos los ciudadanos.

Para ello, se prevé dentro de las obligaciones de los poderes públicos a los que se refiere el artículo 57, la necesidad de ofrecer esos apoyos dentro de sus correspondientes ámbitos competenciales, así como formar a los profesionales para que puedan atender a las personas con discapacidad adecuadamente a través de la realización de programas permanentes de especialización y actualización de carácter general y especial para los diversos tipos de discapacidad.

4. La doble modificación del artículo 56 del CC.

4.1. Redacción conforme a la Ley 30/1981. El artículo 56, en su redacción dada por Ley 30/1981 de 7 de julio (por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio) exigía dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento a los contrayentes que estuvieran afectados por deficiencias o anomalías psíquicas.

Esta expresión de “anomalías o deficiencias psíquicas” generaba algunos problemas, al atentar contra la dignidad de estas personas. En concreto el concepto “anomalía” implicaba una situación de anormalidad y el de “deficiencias” contemplaba a estas personas como defectuosas, siendo una clara manifestación de discriminación del colectivo.

Por otro lado, al contemplarse sólo las de tipo psíquico se dejaban fuera las demás variantes, generándose problemas a la hora de determinar si las restantes permitían manifestar ese consentimiento o, por el contrario, si el legislador debió incluir algunas de ellas en dicho artículo, aumentando el elenco.

Así, una vez el Encargado del Registro se percataba de que existían esas anomalías o deficiencias debía encargar a un facultativo ese dictamen médico, pero ¿quién era esa persona? El C.C no se refería a ella, si bien se entendía que se trataba del médico del registro, al remitir el párrafo primero de dicho artículo a la Ley del Registro Civil, médicos, que más tarde se integraron en el cuerpo del de forenses y que llevo a plantear la cuestión de su capacitación en esta materia.

Por otro lado, ese dictamen médico, aun siendo preceptivo para el Encargado del Registro, no era vinculante, es decir que podía apartarse de él y denegar la autorización para celebrar matrimonio si así lo consideraba oportuno, aunque este hubiese sido favorable a la parte (RDGRN, de 1 de diciembre de 1987).

A pesar de todo ello, la necesidad de adaptar los términos “deficiencias o anomalías psíquicas” a lo dispuesto en la CDPD (Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006) así como, de ampliar el circulo de personas que pueden constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad, su dispensa o cualquier género de obstáculos para celebrar matrimonio, generó una nueva reforma de este artículo 56.

4.2. Primera modificación por Ley 15/2015. La Ley de Jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de julio), da una nueva redacción al artículo 56 y así dispone: “si alguno de los contrayentes estuviera afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.

Se introducen varios cambios en este nuevo artículo y así, se suprime el término anomalías, dejando únicamente el de deficiencias, más respetuoso con la situación en la que se encuentran estas personas y se amplían sus tipos, incluyendo también a las sensoriales e intelectuales.

Se establece, además, la posibilidad no sólo de que detecte esa deficiencia el Encargado del Registro sino también el Secretario Judicial, Notario, o funcionario que tramite el acta o expediente, en correlación con el artículo 51 del mismo texto.

El problema se plantea respecto de las deficiencias sensoriales, dado que estas no afectan a la aptitud para prestar el consentimiento, restringiendo el derecho al “ius connubii” de las personas afectadas por las mismas al hacerlo depender de ese dictamen médico.

Eso, unido a la exigencia por parte de las asociaciones protectoras de las personas con discapacidad de que se concretaran los documentos que estas debían aportar para que el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramitara el acta o expediente correspondiente pudiera valorar la exigencia o no de dictamen, propiciaron una nueva reforma de dicho artículo.

Esta reforma tiene como antecedente más inmediato la RDGRN de 23 de diciembre de 2016 (sobre la “clarificación de criterios de interpretación y aplicación respecto de la documentación exigida a los contrayentes que estuvieren afectados por deficiencias mentales, intelectuales y sensoriales a las que se refiere el artículo 56 del Código Civil”)cuya idea ,como afirma textualmente, es la de “interpretar el precepto de manera estricta, y en relación a supuestos excepcionales en los que la discapacidad afecte de forma evidente e impeditiva, aun proporcionando los apoyos precisos a la capacidad de prestar el consentimiento y no lógicamente, a aquellos supuestos en los que la discapacidad afecte tan sólo a los medios, canales o soportes de emisión de ese consentimiento o nada tenga que ver ni guarde relación con la aptitud para prestarlo”.

4.3. Segunda modificación por Ley 4/2017. Esta nueva Ley de 2017 de modificación de la ley de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria (Ley 4/2017 de 28 de junio) reforma de nuevo, cómo se adelantaba con anterioridad, este artículo 56 del C.C, inspirándose como las leyes anteriores, en ese criterio de protección del colectivo de personas con discapacidad.

Así, se sustituye el término “deficiencias mentales, intelectuales y sensoriales” por el de “condiciones de salud” y se establece un sistema de apoyos, limitando el dictamen médico a casos concretos y de mayor entidad al disponer literalmente que “el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o Funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. A continuación, añade: “solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabara dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.

Resulta, de esta manera, que se da prioridad a que las personas con discapacidad puedan manifestar su consentimiento matrimonial a través de una serie de apoyos de diverso tipo que permitan a los funcionarios a los que se refiere este articulo recibir y entender el mismo. Por otro lado, se deja el dictamen médico únicamente para supuestos muy restringidos donde a pesar de esos apoyos, sea imposible la emisión, recepción e interpretación de dicho consentimiento, por presentar una condición de salud que de modo evidente impida prestarlo. Será en estos supuestos, cuándo se acudirá al citado dictamen para decidir si existe o no esa aptitud para consentir y poder contraer o no matrimonio.

Se refuerza, de esta manera, lo expresado en el artículo veintitrés de la CIDPD (Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006), dónde resalta el derecho de las personas con discapacidad a casarse y fundar una familia sobre el consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges, evitando así su discriminación en esta materia, tal y como lo recoge la STS 516/2017 de 8 de noviembre.

5. Reflexiones Finales. No cabe duda, de la gran evolución en materia de discapacidad manifestada a lo largo de las reformas que se han ido produciendo gracias a las diferentes Leyes.

La discapacidad, que en un primer momento era considerado como algo estigmatizante exigiendo a ese tipo de personas estar segregadas en centros especializados sin posibilidad de llevar a cabo ninguna actividad, por carecer de toda autonomía, ha cambiado totalmente de escenario.

Se van produciendo avances en la materia poco a poco, desde la definición de discapacidad por la OMS (Organización Mundial de la Salud) que considera que se ha de concebir no sólo individualmente sino socialmente, es decir que estas personas crecen y se desarrollan como personas gracias a sus relaciones con los demás, hasta la famosa CIDPD ( Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006), dónde se les reconocen derechos y libertades en igualdad de condiciones que los restantes ciudadanos.

Como es claro, la Legislación nacional también ha experimentado cambios en la materia, lo que se manifiesta en la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1/2013, de 29 de noviembre) y, en las reformas del artículo 56 del C.C por Las Leyes de 2015 (Ley 15/2015 de 2 de julio) y 2017 (Ley 4/2017 de 28 de junio) ,pero la pregunta es la siguiente, ¿ha sido suficiente para evitar esa discriminación por razón de discapacidad?

Si atendemos en primer lugar, a la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1/2013, de 29 de noviembre) nos encontramos con que reconoce el derecho de este colectivo a gozar de los derechos y libertades en igualdad de condiciones a los restantes ciudadanos, propugnando esa ausencia de discriminación en cualquier ámbito, incluido claro está en materia matrimonial, si bien existen todavía numerosos obstáculos.

Aunque esta Ley exigía la prestación de los apoyos adecuados a este colectivo para el pleno ejercicio de sus derechos y la formación de los profesionales en esta materia, este cambio no fue automático, sino que hizo necesario modificar normas vigentes en ese momento y adecuarlas a este nuevo criterio.

Entre esas normas se encontraba el artículo 56 del C.C con una redacción desfasada proveniente del año 1981, poco respetuosa con la dignidad del colectivo al utilizar expresiones como “anomalías” y que gracias a la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de julio) es modificado por primera vez desde 1981.

Su modificación, sin embargo, lejos de ser de gran entidad se limita únicamente a la terminología, utilizando la expresión “deficiencias” en sus variados tipos y adecuando los sujetos encargados de tramitar el acta o expediente a los establecidos en el artículo 51 del mismo texto. Esta nueva redacción, no la creo totalmente correcta, pues si bien es más favorecedora de la protección del colectivo, no deja de incluir discapacidades ajenas a esa imposibilidad de prestar el consentimiento matrimonial, como las sensoriales, que considero deberían haberse dejado a un lado.

Dadas las continuas críticas de las asociaciones defensoras de los derechos de las personas con discapacidad al entender que no era adecuado el término “deficiencias” y que no se concretaban los casos en los que era exigible ese dictamen, discriminando de nuevo al colectivo, se modifica por segunda vez en 2017 (Ley 4/2017 de 28 de junio)

Si bien, esta nueva modificación creo que tampoco clarifica dicha situación. Considero que sustituir el termino deficiencias por “condiciones de salud” ha sido un desacierto, pues se trata de un término vago y ambiguo, que no parece limitar, sino ampliar, los casos excepcionales a los que el precepto parece querer referirse.

Por otro lado, tampoco parece que el sistema de apoyos quede del todo claro, no se especifica de que apoyos se trata, quién se encargará de decidir si son necesarios y que duración tendrán.

En torno a la primera cuestión, a pesar de que se habla de apoyos humanos, técnicos o materiales, no se nos dice cuáles son, lo que parece que dependerá de la situación concreta o más bien, de las condiciones de salud que presente el afectado.

De otra parte, la persona encargada de decidir si se requieren o no esos apoyos no sea quizá la más adecuada ya que, se trata de una cuestión que requiere un cierto conocimiento en materia de discapacidad de la que creo que carecen en la mayoría de los casos dichos funcionarios, lo que podría generar limitaciones injustas al “ius connubii” de este colectivo, y así autores como Guilarte Martín-Calero, C afirman que “el ‘ius connubii’ no puede ser desconocido ni menoscabado más que en casos evidentes de falta de capacidad natural y, en caso de duda han de prevalecer los principios constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio de los derechos fundamentales”.

Por último, en cuanto a la duración de esos apoyos, no se concreta tampoco, dudándose si será únicamente para el momento de emisión de ese consentimiento o si se remonta a una fase anterior de información y comprensión de tal decisión. Parece pues, que debe referirse a los dos momentos, debido a la necesidad de comprender esa información previa y todo lo que ello conlleva antes de decidirse a realizar el acto.

Después de todo lo expuesto, considero que no cabe duda de que la protección de un colectivo tan vulnerable como es el de las personas con discapacidad es una idea que con gran acierto inspira ya nuestro sistema jurídico, pero, sin embargo, todavía existen algunos flecos sueltos o cuestiones dispersas que es necesario concretar y especificar en mayor grado para lograr esa plena igualdad en todos los ámbitos vitales de estas personas.

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