Anulación por error del contrato de suscripción de participaciones preferentes de Bankia S.A.: inicio del cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción: fecha de la última liquidación producida o momento en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta, que le indujo a error en la contratación

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SAP de Badajoz (Sección 3ª) de 20 de junio 2014, rec. nº  161/2014

“La sentencia apelada estima la demanda origen del procedimiento, declarando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito en fecha 7 de julio de 2009.

(…) La apelante impugna tales pronunciamientos, alegando en primer lugar (..) la caducidad de la acción de nulidad entablada; y, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, mantiene la entidad apelante que cumplió adecuadamente con su obligación de información sobre las características del producto que comercializaba, que el error que alega la demandante como vicio del consentimiento no tiene el carácter de inexcusable que le atribuye la sentencia apelada, y que se habrían infringido las reglas sobre la carga de la prueba del mentado error, que corresponde a la parte actora” (F.D. 1º).

“Sobre la caducidad de acción de nulidad (…), la entidad recurrente sostiene que el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del C. Civil ha de contarse desde la fecha del contrato cuya nulidad se pretende (7-7-2009), y por tanto, en el momento de presentarse la demanda (1-10-2013) ya habría transcurrido.

Comparte en este punto la Sala los argumentos que llevaron a la juzgadora a quo a desestimar la excepción de caducidad invocada. No se aprecia caducidad alguna de la acción, al no haber transcurrido cuatro años desde el ‘dies a quo’ inicial, que no es, como sostiene el apelante, el de la fecha de la firma del contrato o, más exactamente, el de la fecha de la orden de suscripción de los títulos.

En efecto, el art. 1301 del C.C. indica que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, que habrán de contarse, en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

(…) El momento de la consumación no puede confundirse, pues, con el de la perfección del contrato, sino que aquélla sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (…).

(…) En contratos u operaciones como la que nos ocupa -adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes – se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación” (F.D. 2º).

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