STS (Sala 1ª) de 31 de marzo de 2021, rec. nº 1253/2020.
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“En la demanda de que trae causa este recurso se ejercitó una acción de desahucio por expiración del término de un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 1998. La demandada opone la indivisibilidad del contrato que se concertó unitariamente sobre una vivienda y unas plazas de garaje, por lo que entiende que no cabe su ‘resolución’ parcial. El objeto de la controversia que ahora se plantea en casación consiste en determinar si en un arrendamiento de inmuebles con pluralidad de objetos (vivienda y plazas de garaje), en el que durante su vigencia se ha enajenado de forma separada la propiedad de la vivienda, puede el adquirente de ésta, que se ha subrogado en la posición del arrendador, de forma independiente del propietario de las plazas de garaje, enervar la tácita reconducción del art. 1566 CC, manifestado su oposición a la renovación del contrato mediante el correspondiente requerimiento fehaciente dirigido a la arrendataria, respecto de la vivienda de su propiedad, según defiende la recurrente, o bien si para provocar aquel efecto enervante es precisa la concurrencia también de la manifestación de la oposición a la tácita reconducción por parte de los propietarios de las plazas de garaje, según resulta de la sentencia impugnada.
(…) La solución es, por tanto, la inversa al caso de la resolución por incumplimiento de un contrato único de arrendamiento de objeto plural, en el que la facultad resolutoria, salvo que otra cosa resulte de la interpretación del contrato, requiere su ejercicio conjunto por la totalidad de los propietarios de las cosas arrendadas de forma unitaria. En el caso de la tácita reconducción de un contrato único sobre una pluralidad de objetos, es necesario que la voluntad presunta favorable sea predicable de la totalidad de los potenciales arrendadores. Lo contrario implicaría someter de forma forzosa al propietario disconforme a un nuevo vínculo contractual, contrariando no sólo los preceptos y jurisprudencia que se citan en los motivos del recurso, sino incluso la misma naturaleza esencialmente voluntaria de los contratos (arts. 1254 CC y 31.3 CE), y la interdicción general de que la validez y cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 CC).” (F.D. 3º)