SAP León (Sección 1ª), de 8 de febrero de 2024, rec. 760/2023.
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“(…) La sentencia nombra como curadora a la fundación FUNDAMAY, prescindiendo de los tres hijos de Dª. Asunción (D. Rubén, Dª. Sacramento y Dª. Salvadora) al existir una situación de enfrentamiento del hermano y las dos hermanas y considerar que sería perjudicial para aquella, si se admitiera que los hijos actuaran de forma mancomunada según dispone el poder general que otorgó en el año 2015, en el que se preveía la subsistencia del poder para el caso de incapacitación” (F.D. 1º).
“(…) En el presente supuesto, no se cuestiona la necesidad de la curatela como medida formal de apoyo, al precisar Dª. Asunción por razón de la entidad de su discapacidad el apoyo de modo continuado. Lo que es controvertido es el nombramiento del curador y la incidencia que tiene en su ámbito de actuación, el poder general que aquella otorgó ante notario el 5 de noviembre de 2015, a favor de sus tres hijos, para que, «actuando dos cualesquiera de ellos mancomunadamente», ejerciten en su representación las amplias facultades que enumera de naturaleza patrimonial, y en el que se establece una cláusula de «subsistencia del poder» para el caso de incapacitación sobrevenida de la poderdante que continuará vigente, salvo que quede extinguido por resolución judicial que así lo determine al constituirse el correspondiente organismo tutelar , o posteriormente a instancia del tutor designado.
(…) Por lo tanto, en lo que se refiere a los aspectos patrimoniales de la curatela debe entenderse esta medida judicial de apoyo sin perjuicio de lo dispuesto en el poder general conferido por la poderdante a favor de sus tres hijos, para que ejerciten dos de ellos de manera mancomunada las facultades que en el mismo se concretan, estableciendo como medida de salvaguarda la obligación de rendición periódica de cuentas” (F.D. 2º). [J.R.V.B.].