STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2020, rec. nº 1248/2018.
Accede al documento
“Los demandados recurren en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por haber vulnerado el honor del demandante mediante lo manifestado sucesivamente por cada uno de ellos en dos asambleas locales (una del partido en el que militaban demandante y demandados y otra de una asociación vecinal) y, en el caso del codemandado, también por un comentario en el perfil público en Facebook de una asociación, por cuanto que, según el tribunal sentenciador, todas ellas contenían expresiones vejatorias desproporcionadas incluso en un contexto de contienda política y, por tanto, no amparadas por la libertad de expresión.
(…) Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
(…) En ese clima de contienda o rivalidad política, durante la asamblea local del PSOE (…) en la que debía elegirse al candidato socialista a la alcaldía, la Sra. Raimunda llamó ‘chorizo’ al Sr. Carlos Manuel.
(…) En la asamblea vecinal (…) de la referida localidad, con la asistencia de unas cincuenta personas, el Sr. Jose Manuel dijo ‘que no era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y que no se bajaba del coche ni siquiera a prestar auxilio’.
(…) Posteriormente (…) el Sr. Jose Manuel hizo un comentario en el perfil público.
(…) el Sr. Carlos Manuel interpuso la demanda del presente litigio contra la Sra. Raimunda y el Sr. Jose Manuel solicitando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
(…) La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante -aunque limitada a las manifestaciones de la demandada en la asamblea del 17 de abril de 2015 y a las del demandado tanto en la asamblea vecinal del 31 de mayo de 2015 como en Facebook-, y condenó a los demandados a indemnizar al demandante en 1.500 euros (la demandada) y 3.000 euros (el demandado) y a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en dos periódicos de información general de ámbito provincial, desestimando las demás pretensiones sin imponer las costas a ninguna de las partes.
(…) La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de los demandados, confirmó la sentencia apelada.” (F.D.2º).
“(…) tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política.
(…) Según constante doctrina jurisprudencial, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica.” (F.D.3º).
“De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente recurso se desprende que este debe ser estimado por las siguientes razones:
(…) 1.ª) Por lo que respecta a la demandada, y dadas las circunstancias y el contexto, llamar ‘chorizo’ al demandante no pasó de ser un mero exceso verbal sin la entidad lesiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
(…)Aunque el término ‘chorizo’ tenga una carga ofensiva innegable (…) no cabe desconocer que en el presente caso esa palabra se pronunció en el marco de un acalorado debate durante la asamblea local de un partido político y en un contexto de abierto enfrentamiento entre dos sectores del mismo partido por encabezar la lista a las elecciones locales.
(…) 2.ª) Por lo que se refiere al codemandado, el argumento de la sentencia recurrida sobre la irrelevancia de la veracidad de lo que aquel dijo del demandante no se ajusta a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que como se ha visto sí atiende a la falta de veracidad como elemento para apreciar intromisión ilegítima cuando se predica de alguien un comportamiento antijurídico o deshonroso.
(…) De ahí que en este caso no quepa prescindir de la prueba testifical que corroboró lo que el codemandado había dicho en su momento del demandante, en una versión que no era incompatible con la resultante del atestado policial si se tiene en cuenta que los agentes no se personaron de inmediato en el lugar del accidente.
(…) Por tanto, como la libertad de expresión no puede quedar limitada por el derecho al honor cuando se critica al aspirante a un cargo público por comportamientos que le hacen desmerecer, poniendo en cuestión su idoneidad para el cargo, y que han sido directamente percibidos por quien luego los corrobora como testigo, el recurso también ha de ser estimado respecto del codemandado.” (F.D.4º) [A.B.B].