Derecho al honor: inexistencia de intromisión ilegítima: inclusión en un registro de morosos del demandante, sin requerimiento previo de pago con advertencia de que, no hacerlo, sería incluido en dicho registro. El demandante no se vio sorprendido por tal inclusión: no era necesario el requerimiento para que tuviese plena certeza de que no era posible llegar a un acuerdo o solución o la posibilidad de explorar vías para conseguirlo, pues hacía tiempo que la acreedora se prestó a ello y accedió a la novación, sin que el recurrente hiciese frente a lo comprometido en la novación.

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STS (Sala 1ª) de 23 de octubre de 2019, rec. 6010/2018.
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“Expone la actora que es titular de una tarjeta de crédito del El Corte Inglés desde 2006, habiendo perdido el contrato dado el tiempo transcurrido, y que en su día dejó de abonar las cuotas por imposibilidad económica, pactando novaciones sucesivas, hasta en 7 ocasiones, la última para pagar cuotas entre mayo de 2011 y junio de 2012. Que no pagó tampoco esas cuotas por lo que El Corte Inglés promovió juicio monitorio (25/12 del Juzgado Mixto n.º 6 de Avilés) requiriéndosele para pagar 899,58€, sin pagar ni oponerse, por lo que se instó ejecución (ETJ 50/12). Que la sorpresa llegó para la actora cuando a principios de 2017 le refirieron desde su banco que figuraba asociada a una deuda de 828,25 € en Equifax, resultando que estaba inscrita en el fichero desde el 05/08/11. Considera que se vulneró su derecho al honor, y reclama una indemnización de 10.000€, basándose en que no fue requerida previamente de pago, aportándose en su día por la demandada una carta sin cantidad concreta fechada el 20/08/11 sin que conste recibida; y que no hay mención alguna en el contrato a la posibilidad de incluir los datos en los ficheros (…). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda (…). La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación” (F.J. 1º).

“ ‘En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito ‘formal’, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación’ (…). Con tales antecedentes doctrinales la sala estimó la demanda de la que conoció en la sentencia núm. 245/2019, de 25 de abril, porque consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos (…). Si a tal supuesto se contraponen los hechos probados del caso presente, se ha de convenir su falta de coincidencia y sintonía. El recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento había decaído. No era necesario el requerimiento para que tuviese plena certeza de que no era posible llegar a un acuerdo o solución o la posibilidad de explorar vías para conseguirlo, pues hacía tiempo que la acreedora se prestó a ello y accedió a la novación, sin que el recurrente hiciese frente a lo comprometido en la novación. Durante esta y los actos posteriores su conducta ha sido totalmente pasiva, con abandono de toda negociación para saldar la deuda. La acreedora no la sorprende en plena negociación, con inclusión en el registro de solvencia. La sentencia recurrida se apoya en la sentencia de la sala que cita la recurrente, y atendiendo a la finalidad del requerimiento, motiva que no se ha infringido, teniendo en cuenta los datos probados. Procede, pues, desestimar ambos motivos del recurso de casación, por no contradecir la sentencia recurrida la doctrina de la sala” (F.D. 2º) [P.Ch.M.].

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