Derecho al honor: intromisión ilegítima por indebida inclusión en registro de morosos, debida a que la deuda derivada de un préstamo hipotecario, reclamada por el Banco no era cierta. No cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. Oposición al pago de los demandantes, comunicada al Banco en burofaxes fundamentados, y, después, mantenida ante el Juzgado, que, consideró que la deuda reclamada había quedado extinguida, con la adjudicación del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria y en aplicación del plan de liquidación aprobado en el concurso de los prestatarios. No se trató de una oposición caprichosa, sino justificada.

0
115

STS (Sala 1ª) de 27 de septiembre de 2019, rec. 4173/2018.
Accede al documento

“Es objeto del presente juicio la pretensión de los actores, que eran los prestatarios y el avalista de un préstamo hipotecario, que se declare judicialmente que su mantenimiento en ficheros de solvencia entre julio de 2012 y junio de 2016 atentó gravemente contra su honor pues la entidad financiera era consciente que la deuda a que se refería tal inclusión había quedado extinguida con la adjudicación del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria y en aplicación del plan de liquidación aprobado en el concurso de acreedores de los prestatarios. Como consecuencia de tal declaración se solicita una indemnización de 30.000 euros para cada uno de los actores por daños morales y otros 50.000 euros para D. Raúl por daño patrimonial (…). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda (…). La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que ha conocido la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Valladolid que dictó sentencia el 17 de mayo de 2018 por la que desestimaba el recurso de apelación” (F.D. 1º).

“Es doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (sentencia n.º 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician (…). Pues bien, si así se obra se colige que la propia Audiencia y el Juzgado, cuyos hechos probados asume aquella, refleja el carácter incierto de la deuda. El plan de ejecución preveía una cesión del bien en favor del Banco acreedor; éste consideró subsistente una parte de la deuda; la Administración Concursal en un primer momento mostró su acuerdo con la subsistencia; los deudores estaban en desacuerdo y así se lo notificaron al Banco acreedor en burofaxes fundamentados, y finalmente el Juzgado de lo Mercantil consideró que el crédito había quedado extinguido en su momento conforme a las previsiones del plan de ejecución, en resolución que devino firme al no ser objeto de recurso por el Banco. En consecuencia, tanto se acudiese a la interpretación de los términos del plan de liquidación, como a la interpretación normativa, se infería el carácter dudoso de la deuda, como los concursados hicieron ver a la entidad financiera a través de los burofaxes que se le entregaron. Cuando el problema se plantea de frente al Juzgado, y no mediante informes del administrador concursal, aquel decide de forma clara y contundente a favor de la tesis que venían manteniendo los concursados. Por tanto, su oposición a la deuda no era caprichosa sino justificada. En esta tesitura, la entidad financiera, profesional del ramo, no debió incluir esta deuda en el registro de morosos y, de ahí, que, de acuerdo con la doctrina de la sala, el recurso deba prosperar como lesión del derecho al honor de los demandantes, pues los datos no superaban el test de calidad exigibles” (F.D. 4º).

“Una vez resuelto casar la sentencia recurrida y entender lesionado el derecho al honor de los recurrentes, procedería fijar a favor de ellos la indemnización derivada de esa lesión. No obstante, teniendo en cuenta, como informa el Ministerio Fiscal, todos los parámetros que se han de acreditar y valorar, es procedente, como autoriza la doctrina de la sala (sentencia n.º 278/2019, de 23 de mayo) acordar la devolución de los autos a este exclusivo fin, pues en ninguna de las instancias se han llevado a cabo valoraciones fácticas y jurídicas sobre las que pueda llevar la sala una labor de revisión. Se trata de hacer un juicio de hecho y de derecho sobre la indemnización postulada, que debe llevar a cabo el órgano en su día llamado para ello, por exceder de una singular y no compleja asunción de la instancia por la sala” (F.D. 5º) [P.Ch.M.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here