STS (Sala 1ª) de 15 de julio de 2014, rec. nº 2394/2012.
“3. El carácter de garantía real de la obligación.
(…) las obligaciones derivadas de los planes de ordenaciónurbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones decarácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derechoinscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC , de una hipotecalegal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes deequidistribución, sea mediante anotaciones marginales (…), aunque no hayasido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter( art. 158.2 LH ). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC, se establece que, para quepuedan ser clasificada con tal carácter, ‘la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos yformalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate dehipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.’
4. El devengo. El carácter de crédito cierto y exigible. Las cuotas futuras.
(…) las cuotas de urbanización son créditos que no pueden ser considerados contingentes sincuantía, sino créditos ciertos, vencidos y exigibles, como son de la misma categoría los créditos por ‘diferenciasde adjudicación’ que ya admitió la administración concursal en su escrito de contestación [por lo tanto, con privilegio especial]
(…) las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso (…) tendrán la consideración de créditos contra la masa, encuadradas en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 LC, (…) pues resultan de la obligación que nace de la leyde contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles,sin perjuicio de la liquidación definitiva (…)” (F.D. 5º)[J.T.C.].