STS (Sala 1ª) de 20 de septiembre de 2019, rec. 5169/2018.
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“La singularidad de este supuesto es que la fuente de la que se obtuvo la imagen era una red pública, Facebook, de un partido político y, por ende, según la recurrente, la decisión de la sentencia recurrida contradice la doctrina de la sala fijada en la sentencia de Pleno n.º 91/2017, de 15 de febrero. Sin embargo, si se está a las circunstancias fácticas del supuesto enjuiciado, se aprecia que no coinciden con las de la sentencia de la sala, citada por la recurrente. El perfil de Facebook no es el del actor sino el de un partido político al que perteneció el actor, en el que destaca el cartel de dicho partido y no la imagen del demandante ‘que es secundaria y difícilmente reconocible’. Si se acompañó la información con ese cartel fue para ilustrarla con la imagen del partido y no con la del actor, por cuanto la noticia, según consta, tenía estrecha relación con la pertenencia del actor, en su día, a ese partido político. Por tanto, el titular del perfil no era el demandante. El motivo se desestima” (F.J. 2º) [P.Ch.M.].