Derecho de rectificación: superación de la tesis del “todo o nada”: es posible acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor. Juicio de ponderación en la reducción del escrito de rectificación, por no referirse exclusivamente a hechos: extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación (un predominio de las opiniones sobre los hechos sería determinante de la improcedencia de su publicación), mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar.

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STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 2019, rec. nº 780/2017.
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“(…) En los dos motivos del recurso se plantea la cuestión del control judicial del escrito de rectificación y de la propia publicación de este escrito, lo que debe ser examinado conforme a la jurisprudencia que al respecto, con especial consideración de la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizan las sentencias de esta sala 80/2018, de 14 de febrero, y 570/2017, de 20 de octubre (con cita de las sentencias de pleno 376/2017, de 14 de julio, y 492/2017, de 13 de septiembre).

Como declaró la Sentencia 80/2018: ‘De esa doctrina resulta, en resumen, que el derecho fundamental de rectificación se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del ‘todo o la nada’, que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación (Sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017)’.

En torno al control jurídico del derecho de rectificación, en particular, en cuanto a la procedencia de reducir el escrito de rectificación, la Sentencia 376/2017 declaró: ‘3.ª) De lo anterior se sigue que, del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sea procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito’.

‘4.ª) Para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar’.” (F. D. 4º) [J.R.V.B.]

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