SAP de Málaga (Sección 5ª) de 20 de junio de 2013, rec. nº 827/2011
“(…) de la simple existencia de autocontrato no cabe deducir su nulidad, sino como sostiene laSentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1991, esta posibilidad quedará para ser contemplada en aquellos casos en los que se aprecien actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses, más o menos encubierto, que hagan incompatible la actuación de una sola persona por sí misma y a la vez en representación de otra u otras que tienen intereses contrapuestos, con peligro de parcialidad en perjuicio de sus representados. Es decir, el autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio (F.D. 2º).
“(…) El Sr. Carlos Alberto ha abonado un precio por la casa por lo que no se ajusta a la realidad el que la Sra. Celia no percibiese ningún precio por la compraventa habida cuenta que el Sr. Carlos Alberto compra subrogándose en un hipoteca de 400.200,33 euros que gravaba la finca en cuestión a favor de la CAM, con una responsabilidad hipotecaria del mismo a favor de la citada entidad de 420.000 euros, siendo la titular de dicho préstamo la demandante, resultando que ha quedado liberada del mismo merced a la escritura de noviembre de 2008 de la obligación de responder de un préstamo hipotecario por dicha cantidad.
En definitiva, la compraventa realizada es válida y eficaz, concurriendo en la misma todos los elementosesenciales del negocio jurídico; no ha existido perjuicio patrimonial para la demandante, ni conflicto deintereses, ni se pueda alegar desconocimiento del negocio jurídico que ahora se pretende anular” (F.D. 3º).