Distinción entre intereses remuneratorios y moratorios: los primeros pueden ser usurarios y los segundos abusivos: el carácter usurario de un préstamo corresponde a quien lo alega: no se considera como abusivo un interés moratorio del 20% solamente 3 puntos superior al interés remuneratorio pactado: inexistencia de garantía adicional del préstamo: incumplimientos reiterados de la prestataria desde el inicio mismo de la celebración del contrato.

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SAP de La Coruña  (Sección 5) de 17 de junio de 2014, rec. nº 269/2013.

“La ahora apelante como prestataria y la actora como prestamista, alega la nulidad de pleno derecho del contrato y, subsidiariamente, de las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios y moratorios del préstamo, por considerar que las condiciones del contrato son manifiestamente usurarias y abusivas.

Para resolver la cuestión planteada, debemos considerar ante todo la distinta naturaleza jurídica que tienen los intereses remuneratorios y los moratorios, de acuerdo con una reiterada doctrina (…). Los intereses remuneratorios son una contraprestación por la entrega del capital prestado que persigue evitar la pérdida de valor del importe entregado por el transcurso del tiempo previsto para su restitución así como retribuir al prestamista la concesión del préstamo, siendo necesario que se hayan pactado expresamente para ser exigibles ( art. 1755 CC ), constituyendo en definitiva este interés convencional la remuneración o el precio que el prestatario ha de abonar a la entidad prestamista, normalmente con una dedicación profesional a esta actividad, por el disfrute o utilización del capital recibido en tal concepto durante el plazo convenido, amparado en el principio de libertad de pactos ( art. 1255 CC ).

Por el contrario, los intereses moratorios no tienen la naturaleza de verdaderos intereses reales, sino que se califican como una sanción o pena con la finalidad de indemnizar los perjuicios causados al prestamista por el incumplimiento contractual y por el retraso en la devolución o el pago de la deuda por el prestatario, además de servir de elemento disuasorio o de estímulo para su cumplimiento puntual y voluntario ante las gravosas consecuencias que produciría la mora, siendo exigibles al amparo de los arts. 1101 y 1108 del CC, sin necesidad de convenio alguno, una vez vencido el plazo para la devolución del préstamo, y que actúan como una cláusula penal cuando son pactados en el contrato (art. 1152 CC).

De acuerdo con esta distinción, y examinando en primer lugar la alegación nulidad de pleno derecho del contrato, por considerar que las condiciones del contrato relativas a los intereses remuneratorios y moratorios son manifiestamente usurarias y abusivas, hay que tener en cuenta que la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, invocada por la recurrente para fundamentar esta pretensión, es aplicable únicamente a los intereses remuneratorios, que integran el objeto contractual y la prestación del deudor prestatario, a los cuales afecta el principio de equitativa equivalencia de las recíprocas obligaciones de las partes, y no a los intereses moratorios, cuyo devengo deriva de una previa conducta incumplidora del deudor con la expresada consecuencia sancionadora.

(…)Puesto que el carácter pretendidamente usurario del interés remuneratorio pactado por la demandada con la entidad bancaria prestamista y demandante se funda en el hecho de que se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en los términos que exige el citado art. 1 de la LRU de 23 de julio de 1908, debemos señalar que, para que el contrato pueda calificarse de usurario y estar viciado de nulidad, ha de atenderse al momento de su perfección, por ser aquel en el que se otorga el consentimiento, siendo la realidad social de ese momento la que ha de contemplarse y no la vigente cuando se persigue que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales.

(…)En el presente caso, la demandada apelante no ha probado en absoluto que el interés remuneratorio pactado con la entidad demandante, con un tipo nominal anual del 17%, fuese, en el año 2007 en el que se suscribió la póliza de préstamo, notablemente superior al normal del dinero, entendido no como el interés legal u oficial, sino como el habitual o medio en el mercado bancario para operaciones de préstamo semejantes y con garantías o situaciones de riesgo similares, teniendo en cuenta que el préstamo litigioso es un préstamo personal sin garantías adicionales, personales o reales. Tampoco acredita la prestataria que se encontrara entonces en una situación económica angustiosa que le impeliera a aceptar las condiciones del contrato, según previene el citado art. 1 de la LRU para calificar el préstamo de usurario, ni que concurriesen las circunstancias de precariedad laboral alegadas por esta parte. Por consiguiente, la pretensión principal de la demanda y del recurso, en la que se solicita la nulidad de pleno derecho del contrato, debe ser desestimada.

Respecto a la petición, subsidiariamente formulada, de que se declare la nulidad de las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios y moratorios del préstamo, por considerarlas abusivas, partiendo de la distinta naturaleza jurídica de los intereses remuneratorios y moratorios, antes expuesta, conviene precisar que los intereses remuneratorios, en la medida en que integran el objeto principal del contrato de préstamo mercantil y a diferencia de los moratorios que son un elemento accesorio del mismo, no pueden ser calificados de abusivos.

(…)teniendo en cuenta que se ha estipulado el interés remuneratorio con un tipo nominal anual del 17%, y el interés de demora con un tipo nominal del 20%, y que se trata de un préstamo personal en el que no hay ninguna garantía especial, de naturaleza personal o real, que asegure la devolución del capital prestado y de los intereses remuneratorios, más allá de la responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 1911 CC) y de la aplicación de la cláusula relativa al pago del interés moratorio, por lo que esta clase de préstamos están sometidos a un tipo de interés más alto que los que cuentan con garantías adicionales, como la hipoteca inmobiliaria, a lo que se añade que los incumplimientos de la demandada apelante se vienen arrastrando desde el comienzo de la relación contractual y que no se ha aplicado en este caso por la actora la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo, no cabe estimar que, dadas estas circunstancias y la interpretación expuesta, el interés moratorio discutido, que supera en tres puntos porcentuales el remuneratorio pactado, deba calificarse de abusivo y determinar la nulidad de la correspondiente cláusula contractual. En consecuencia y por todos los motivos expuestos, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia y desestimar la apelación formulada contra el mismo.”(F.D. 1º).

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