Extinción de pensión de alimentos percibida por el progenitor con el que el hijo mayor de edad había convivido: tiene lugar desde el momento en que cesó la convivencia con la madre, no desde la fecha de la sentencia que la declara extinta, por haber cesado su legitimación para percibirla ex art. 93.2 CC.

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STS (Sala 1ª) de 12 de marzo de 2019, rec. nº 2762/2016.
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“(…) Don Casimiro formuló solicitud de divorcio matrimonial contra doña Pura, en cuya demanda pretendía que se dictase sentencia decretando el divorcio del matrimonio, legalmente separado, con adopción de las medidas definitivas que interesaba, que son la causa de este recurso de casación.

(…) Los cónyuges están separados judicialmente, (…) En aquel momento ambos hijos eran menores de edad, (…) la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar mientras no se procediera a su liquidación, debiendo abonar el esposo una pensión de alimentos para los hijos de 60.000 pesetas mensuales y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 20.000 pesetas, ambas anualmente actualizables con arreglo al IPC.

Don Casimiro propone la extinción de la pensión de alimentos de ambos hijos, con efectos retroactivos al momento en que se acredite que comenzaron a trabajar y la extinción de la pensión compensatoria con efectos retroactivos a la interposición de la demanda, solicitando asimismo que se condene a la demandada a devolver las cantidades que ha recibido indebidamente con motivo de los alimentos que se declaren extinguidos.

Doña Pura se opone a la extinción de las pensiones de alimentos de los hijos y a la extinción de la pensión compensatoria. La sentencia de primera instancia, en lo relevante para el presente recurso, declaró extinguida la obligación del Sr. Casimiro de abonar a la Sra. Pura la pensión de alimentos del hijo Jesús Carlos con efectos desde el mes de mayo de 2015, debiendo doña Pura reintegrar a don Casimiro las cantidades indebidamente percibidas por alimentos del referido hijo desde el mes de mayo de 2015 incluido éste.

Asimismo, declaró extinguida la pensión compensatoria a favor de la esposa, con efectos desde la presente resolución. La motivación de ambas decisiones fue la siguiente:

(…) La extinción de la pensión de alimentos del hijo Jesús Carlos sí que tendrá efectos retroactivos desde mayo de 2015, teniendo en cuenta que desde el momento en que el hijo dejó de convivir con la madre, ésta no debió percibir ninguna cantidad por alimentos del hijo en cuestión, debiendo haberlo comunicado al padre para evitar el pago de nuevas pensiones alimenticias, sin que lo llevara a efecto, incurriendo en un claro supuesto de cobro de lo indebido, por lo que la demandada deberá devolver las cantidades indebidamente percibidas por alimentos del hijo Jesús Carlos desde el mes de mayo de 2015.

En relación con la extinción de la pensión compensatoria, (…) El convenio regulador estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 20.000 pesetas mensuales, sin especificar las circunstancias tenidas en consideración, aunque son parámetros claros que la convivencia matrimonial debió durar unos ocho años y que la esposa tenía treinta años al tiempo de dictarse la sentencia de separación. Los hijos eran entonces menores de edad y quedaban bajo custodia materna. El esposo regentaba en aquel momento un negocio familiar de cristalería que al parecer fue posteriormente traspasado a la esposa.

(…) Se ha acreditado un descenso en la posición económica del actor, derivada del hecho de su jubilación, pasando a percibir una pensión de unos 1.300 euros mensuales netos, constando la existencia de deudas derivadas del negocio familiar de cristalería y el embargó de la vivienda de su propiedad.

(…) Por otra parte, han transcurrido más de veintitrés años desde que se estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa, periodo más que razonable para que la esposa, relativamente joven al tiempo de la separación, hubiera podido consolidar una situación de inserción en el mercado laboral. La esposa de hecho desempeñó actividad profesional con alta en el régimen de autónomos desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005. Consta asimismo la adquisición por la esposa de un inmueble.

(…) En las circunstancias expuestas y transcurridos más de veintitrés años desde que se estableció la pensión compensatoria, el desequilibrio económico en su momento previsto al establecer la pensión debería estar ya superado con toda probabilidad, y si esto no ha podido tener lugar por las circunstancias de falta de formación de la esposa, se trata de impedimentos derivados de circunstancias inherentes a la persona de la esposa pero que no pueden trasladar sobre el esposo una obligación de abonar la pensión compensatoria sine die o por tiempo ilimitado, una vez que ha transcurrido un plazo más que razonable para la corrección del desequilibrio en circunstancias normales.

(…) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que dictó sentencia (…) desestimatoria del recurso. (…) La parte demandada interpone contra la anterior sentencia recurso de casación.” (F.D. 1º)

“(…) Primer motivo del recurso de casación (…) Se interpone (…) por existencia de interés casacional, en cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de alimentos, y en concreto la que interpreta los Arts. 111, 113, 116 y 154 del CC, y concluye que no puede obligarse a devolver alimentos o pensiones consumidas en necesidades perentorias.” (F.D. 2º)

“(…) Decisión de la Sala (…) En evitación de confusiones que oscurezcan el debate se ha de tener en cuenta que la pensión alimenticia que ha venido percibiendo la recurrente lo es, en la actualidad, con destino a hijos mayores de edad, al amparo de lo previsto en el art. 93. 2 CC. Por tanto, hemos de soslayar toda doctrina relativa a pensión alimenticia a favor de hijos menores de edad.

(…) También conviene traer a colación la sentencia 483/2017, de 20 de julio, que, al decidir sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia, contiene la siguiente declaración: ‘Es doctrina reiterada de esta sala que ‘cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente’ (Sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016).

‘Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que, (…) las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (Sentencias 661/2015, de 2 de diciembre, y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor.

Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, (…) lo que consta es que el hijo Jesús Carlos goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Carlos, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Desde que el hijo Jesús Carlos dejó de convivir.

(…) Además la sentencia recurrida, como ratio decidendi concurrente y no simple argumento ‘ex abundantia’, apoya su resolución en la necesidad de no consagrar ‘un manifiesto abuso de derecho’, en el que entiende una connivencia entre madre e hijo.” (F.D. 3º)

“(…) Segundo motivo.  Por infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por presentar la resolución del recurso interés casacional (art. 477.2.3.°), en cuanto la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el valor vinculante de lo fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador, con infracción de los arts. 101, 1091, 1255 y 1323 del CC, con la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran, o no, los requisitos para la pensión compensatoria, al considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios.” (F.D. 4º)

“(…) Decisión de la Sala. El problema que plantea el motivo es si el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen general previsto en los arts. 100 y 101 CC.

(…) Considera la sala que se está en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo (art. 97 CC) y que, por ende, nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis.

(…) el motivo no puede ser estimado, pues la interpretación que hace la parte recurrente de la cláusula décimo primera del convenio de 27 de diciembre de 1991 no puede conducir a extraer el resultado pretendido.

Es cierto que ambos cónyuges pactaron que el convenio de esa data, acordado para la separación conyugal, sería válido para el posterior proceso de divorcio, pero también es cierto que ello se encontraba estrechamente entrelazado con el compromiso de ambos cónyuges, contenido en la misma cláusula, de tramitar la demanda de divorcio, una vez transcurrido un año desde la interposición de la demanda de separación; lo que, a todas luces, no se ha cumplido, por avatares matrimoniales entre los cónyuges.” (F.D. 5º) [J.R.V.B.]

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