Gasto extraordinario: lo es el farmacológico, aun no previsto como tal en el convenio regulador, como consecuencia de una enfermedad (trastorno de hiperactividad) diagnosticada 4 años después de la ratificación del mismo, pues tal gasto surgió de forma imprevisible y no puede considerarse como un gasto habitual, ni común, que quede cubierto con el importe de la pensión ordinaria de alimentos. Falta de acreditación de la cuantía de los gastos reclamados, al presentarse solamente el ticket de compra correspondiente a un mes, cuando se reclaman los correspondientes a 19 meses: la naturaleza extraordinaria del gasto exige a quien lo reclama un plus de celo y corrección en la información y acreditación que debe trasladar al otro progenitor que le permita conocer, sin ningún género de duda, la existencia real del gasto y el importe del mismo, requisito no cumplido por el ejecutante.

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AAP Madrid (Sección 24ª), de 8 de septiembre de 2020, rec. nº 239/2020
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“(…) En el caso que nos ocupa las partes pactaron un Convenio Regulador en el mes de mayo de 2.011 en el que expresamente convinieron en su estipulación cuarta atribuir naturaleza extraordinaria ‘… a los gastos sanitarios que no se hallen cubiertos por la Seguridad Social …’ y, si bien no se incluyeron expresamente por las partes los gastos farmacológicos que pudieran derivarse de las dolencias que pudiera padecer el hijo menor, lo cierto es que en aquel momento desconocían el trastorno de hiperactividad que le fue diagnosticado en el año 2.015, esto es, cuatro años después de la ratificación del citado Convenio Regulador, compartiendo por ello esta Sala el razonamiento contenido en el Auto disentido declarando la naturaleza extraordinaria del gasto farmacológico que precisa el hijo de las partes para el correcto tratamiento de su padecimiento pues tal gasto surgió de forma imprevisible en atención a ese diagnóstico, viene siendo efectuado en beneficio e interés del hijo y no puede considerarse como un gasto habitual ni común que quede cubierto con el importe de la pensión ordinaria de alimentos.

(…) Resuelto lo anterior, procede entrar a resolver sobra la segunda cuestión objeto de recurso referido al importe total por el que ha sido despachada la ejecución por este concepto. Así, el ejecutante reclama a la ejecutada el pago del 50 % de la cantidad total de 1.560,49 € (esto es, 780,24 €) que afirma haber abonado a razón de 342,05 € por las medicinas compradas por su parte durante los meses de febrero a diciembre del año 2.015, 471,72 € correspondientes a los doce meses del año 2.106, 471,72 € referidos a los doce meses del año 2.017 y 275 € correspondientes a los meses de enero a julio de 2.018; sin embargo, para acreditar el pago por su parte de la totalidad del tratamiento del menor durante los meses que reclama únicamente ha aportado un ticket de farmacia por importe de 39,31 € (Documento nº 13), ticket cuya fecha es de 16 de marzo de 2.018, prueba absolutamente insuficiente a juicio de esta Sala para declarar probado el pago total que afirma haber realizado.

En efecto la naturaleza extraordinaria del gasto exige a quien lo reclama un plus de celo y corrección en la información y acreditación que debe trasladar al otro progenitor que le permita conocer, sin ningún género de duda, la existencia real del gasto y el importe del mismo, requisito no cumplido por el ejecutante en el caso que nos ocupa.

(…) En suma la insuficiencia probatoria expuesta implica la necesidad de estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de declarar probado únicamente el pago por el ejecutante de la cantidad de 39,31 € que figura en el documento nº 13 por él aportado junto con la demanda de ejecución, debiendo, en su consecuencia continuar la ejecución por el concepto de gasto extraordinario en la cantidad de 19,65 € correspondientes al 50 % del importe total acreditado del gasto farmacológico controvertido.” (F.D. 2º) [M.S.B.]

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