STS (Sala 1ª) de 5 de octubre de 2020, rec. nº 92/2018.
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“(…) Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes hechos fijados 1.- El 3 de noviembre de 2016, Bankia, S.A. transmitió a Gescobro Collection Services, S.L.U., mediante póliza intervenida por notario, una cartera de créditos entre los que figuraba el derivado de un préstamo con garantía personal concedido al demandante el 27 de diciembre de 2010.
2.- Bankia formuló demanda de ejecución de títulos no judiciales contra el demandante, por razón del citado préstamo, en reclamación de 378.418,49 euros de principal, intereses y costas. En el momento de interponer la demanda rectora de este procedimiento, se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación frente al auto dictado en aquel procedimiento de ejecución, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, de fecha 31 de marzo de 2015, en pieza de oposición a la ejecución (en la que se ventilan, entre otras, posibles causas de extinción del crédito – pago o compensación -). (…)
5.- El Sr. Inocencio, deudor en el contrato de préstamo suscrito el 27 de diciembre de 2010, crédito incluido en la ‘Cartera de Créditos’ transmitida, en su condición de deudor cedido, interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia y Gescobro Collection Services, en la que solicitaba declaración judicial de su derecho a extinguir dicho crédito con motivo de su cesión onerosa, reembolsando al cesionario ‘el precio-valor por el que se ha producido la transmisión de ese crédito, las costas que se le hubiesen ocasionado y los Intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho, que se determinarán en periodo probatorio o, en su defecto, en ejecución de Sentencia’.
6.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, argumentando, en esencia, que: (i) el supuesto de hecho del caso es el de una transmisión en bloque de créditos; (ii) el art. 1535 CC se refiere a los supuestos de cesión de crédito en singular; (iii) el art. 1532 CC, al regular la venta de derechos o bienes en globo, limita la responsabilidad del cedente del todo en general, pero no de las partes que lo integren; (iv) la analogía con el supuesto del art. 25.7 LAU que excluye el retracto arrendaticio cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con otras viviendas y locales del arrendador que formen parte del mismo inmueble; (v) el Tribunal Supremo, en sentencias de 31 de octubre de 2008 y 165/2015, de 1 de abril, ha fijado doctrina legal en el sentido de que no procede el retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por su sucesión universal, no de forma individualizada; (vi) en el mismo sentido cita la doctrina de diversas Audiencias Provinciales, especificando que aunque la sentencia 165/2015 se refiera a supuestos de segregación de sociedades mercantiles, lo determinante es que no exista una individualización del precio pagado por los elementos que componen el activo transmitido, por tratarse de un precio conjunto y único.
7.- Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, (…) confirma la sentencia del juzgado, y concluye que estamos ante una cesión en bloque o en globo de un conjunto total y no de una suma de créditos individualizados, por lo cual no existe transmisión de un crédito individualizado, ni existe un precio concreto o individual para cada crédito cedido y, en consecuencia, no procede la aplicación del art. 1535 CC, pues no es posible la extinción del crédito cedido mediante el reembolso del precio pagado, ya que el precio pactado es alzado o global por una cartera de créditos que constituye un todo.
8.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos, y un recurso de casación fundado en un motivo, que han sido admitidos en la instancia” (F.D. 1º).
“Recurso de casación. Formulación y admisibilidad del único motivo.
1.- El motivo denuncia la vulneración del art. 1535 CC y la jurisprudencia dictada sobre el mismo, y se introduce con el siguiente encabezamiento:
‘Se formula al amparo del motivo 2° del artículo 477.2.2° de la Ley de enjuiciamiento civil, denunciando la infracción del artículo 1.535 del Código civil, y de la jurisprudencia existente al respecto en aplicación de dicho precepto y de la jurisprudencia existente al respecto, al estar ante la venta y/o cesión de un crédito individualizado, y al encontrarnos igualmente ante un crédito litigioso, procedía la estimación de la acción conocida como ‘retracto de crédito litigioso’, ejercitada en la demanda’.
2.- En su desarrollo se citan como infringidas las sentencias de esta Sala 976/2008, de 31 de octubre y diversas sentencias de Audiencias Provinciales, y argumenta, en síntesis, que la sentencia impugnada confunde la transmisión de varios o muchos activos con una cesión global o con sucesión universal, sin reparar en que en el presente caso estamos ante un supuesto de cesión o transmisión de muchos activos pero perfectamente individualizados, y no ante una cesión global ni ante una sucesión universal; confusión que lleva a la Audiencia al error de excluir la aplicación del art. 1535 CC. (…)” (F.D. 8º).
“Decisión de la Sala (i). La interpretación jurisprudencial del art. 1535 del Código civil. Ámbito de aplicación de la norma. Delimitación del supuesto de hecho habilitante. Ratio de la norma.
1.- Para dar respuesta al motivo debemos partir de la interpretación jurisprudencial del art. 1535 CC, de la ‘ratio’ del precepto, y del fundamento y naturaleza jurídica del derecho que atribuye al deudor cedido.
Esa doctrina jurisprudencial fue sistematizada y actualizada en nuestra reciente sentencia 151/2020, de 5 de marzo, en la que se fijaban los siguientes criterios en cuanto al ámbito de aplicación de la norma, su origen, fundamento y ‘ratio legis’.
2.- Ámbito de aplicación del art. 1535 CC.
2.1. El art. 1535 del Código civil establece:
‘Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
‘Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
‘El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago’.
2.2. La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma: ‘aunque en sentido amplio, a veces se denomina «crédito litigioso» al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, ‘crédito litigioso’, es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litis pendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración’ (…)
2.5. Finalmente, desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC, cuestión nuclear a la que se circunscribe el motivo del presente recurso (toda vez que en la presente litis, tal y como ha llegado configurada a esta sede casacional, no se discute el carácter litigioso del crédito, ni el carácter oneroso de la transmisión), para cuya resolución es aconsejable profundizar en el origen, fundamento y naturaleza del denominado ‘retracto de crédito litigioso’.
3.- Origen, fundamento y naturaleza del denominado ‘retracto de crédito litigioso’ o ‘retracto anastasiano’.
3.1. En cuanto a su origen histórico, como afirmamos en la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, la normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses: ‘tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis ), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia ( ‘tam humanitatis quam benevolentiae plena’), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que ‘el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado», y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467)’ (…)
3.3. Es, pues, una figura controvertida en la doctrina, abandonada por los Códigos europeos más modernos, de aplicación práctica problemática y con escaso tratamiento en la jurisprudencia. Sin embargo, su introducción en el Código civil español, por inspiración del Código napoleónico, respondió a un doble fundamento que era el mismo a que respondía el ‘retracto anastasiano’ en el Derecho Romano: desincentivar a los especuladores de pleitos (que adquieren del demandante derechos judicialmente discutidos a bajo precio para reclamar después dichos derechos de los demandados) y reducir la litigiosidad (‘cortar pleitos’ en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los ‘compradores de pleitos’ – vid. sentencia 976/2008 -).
3.4. Como señalamos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, la controversia sobre esta figura ha alcanzado también a su naturaleza jurídica, discutiéndose si se trata de un verdadero retracto legal ( art. 1.521 CC) o bien una facultad atribuida ex lege al deudor para realizar un pago parcial de su deuda con plenos efectos liberatorios o, dicho de otro modo, una suerte de quita autorizada por la ley, esto es, un privilegio legal que permite al deudor extinguir la deuda no por el importe de lo adeudado, sino por el precio de la cesión (art. 1.156 CC). Incluso calificado este derecho como retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque al subrogarse en su virtud el deudor en la posición activa del crédito, este se extingue por confusión. (…)
3.5. Las similitudes funcionales con el retracto dan pie a la sentencia de primera instancia, invocada por la Audiencia, para citar como argumento coadyuvante la analogía con la regulación de los retractos arrendaticios, y en concreto el paralelismo entre la exclusión del ‘retracto’ en el caso de las cesiones de créditos en globo o a precio alzado (art. 1.532 CC) y en el caso de las ventas conjuntas de la vivienda arrendada con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble (art. 25.7 Ley 29/1994, de 24 de noviembre). En este sentido, y en relación con la citada exclusión, la sentencia 221/2017, de 17 de mayo, afirmó: ‘[…] se entiende que el retracto arrendaticio como tal excepción que es a la libertad de contratación – nunca ha sido impuesto por el Código civil – habrá de interpretarse, si no restrictivamente, sí en sus justos términos’.
4.- Carácter de norma excepcional del art. 1.535 del Código civil. La ‘ratio’ del precepto.
4.1. La regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1.112 CC, conforme al cual ‘Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario’; de lo que es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes. (…)
4.3. Por tanto, el denominado retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta acorde con dicho carácter excepcional.
Como declaramos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, que la regulación contenida en el art. 1.535 CC es excepcional, integrando una norma especial o privilegiada, resulta también de las siguientes consideraciones:
1.º Frente al régimen general del art. 1.157 CC, conforme al cual ‘no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía’, en este caso se entiende pagada la deuda mediante la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella en que consistía la obligación.
2.º Frente al régimen general de las obligaciones de los arts. 1.166 y 1.169 CC, conforme a los cuales ‘el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida’ y, salvo pacto en contrario, ‘no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación’, en el caso de la cesión de créditos litigiosos se autoriza legalmente la extinción de la totalidad de la deuda mediante su pago parcial.
3.º Frente al criterio general del art. 1.127 CC, según el cual ‘siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro’, la aplicación del régimen del art. 1.535 CC a un préstamo de amortización en plazos sucesivos, que no haya sido declarado vencido anticipadamente en su totalidad, extinguiendo anticipadamente el préstamo, supondría excepcionar aquel precepto (incluso sin que concurran las circunstancias que determinan la aplicabilidad de la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo art. 23 atribuye novedosamente al prestatario incluido en su ámbito de aplicación el derecho al reembolso anticipado).
4.º Frente al régimen especial de las quitas parciales previstas por las más recientes regulaciones, vinculadas a la especial protección de la vivienda habitual, cuando se trata de deudas garantizadas mediante hipoteca constituida sobre la misma, en relación con la deuda remanente tras la ejecución de la vivienda (vid. 579.2, a) LEC), o en relación con las situaciones de insolvencia que afecten a personas y familias en situación de vulnerabilidad social (vid. ‘Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual’, regulado en el anexo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo), el art. 1.535 CC no limita su ámbito de aplicación a la protección de la vivienda habitual ni a personas físicas en riesgo de exclusión social.
5.º Con independencia de las reservas antes apuntadas sobre una asimilación completa de la facultad de extinción del crédito cedido en las condiciones fijadas por el art. 1.535 CC a los derechos de retracto legal (art. 1.521 CC) no puede desconocerse, como se ha señalado, su estrecha proximidad institucional a esta figura jurídica, incluyendo su virtualidad limitativa de la libre transmisibilidad de los bienes o derechos afectados en cada caso para su titular.(…)” (F.D. 9º).
“Decisión de la Sala (iii). La calificación del contrato como venta en globo o por precio alzado.
Inaplicabilidad de la facultad del art. 1535 CC en el caso. Desestimación del motivo.
1.- El demandante afirma en su recurso que ‘son hechos probados en la sentencia recurrida, que esta parte no cuestionará en el presente recurso de casación, los siguientes: 1º.- Que se ha producido la venta de una cartera de créditos individualizados’.
Con ello parte de una premisa errónea, que altera la base fáctica realmente fijada en la instancia. Lo que realmente afirma la Audiencia en la sentencia impugnada es que lo vendido fue una cartera o conjunto de créditos por un precio alzado que se valora en conjunto, sin precio individualizado (…)
2.- Operación que la Audiencia sitúa acertadamente en el contexto de las actuaciones de saneamiento y liberación de los balances de las entidades de crédito de créditos morosos a que antes nos referimos: ‘Como es sabido es práctica habitual de las entidades financieras que cedan o transmitan una cartera o conjunto de créditos morosos, es decir impagados a su vencimiento y de difícil cobro, ora a fondos de inversión, ora entidades especializadas en la gestión del cobro de créditos morosos. Tales operaciones tienen la finalidad que la entidad financiera cedente o transmitente libere su balance de créditos morosos cuyo cobro entraña dificultades. Y ello con el objeto de reducir el impacto negativo que tales créditos tienen en su contabilidad y mejorar sus ratios financieros e índices de morosidad. Los créditos que se ceden de ordinario son créditos morosos, impagados a la fecha de su vencimiento o que se han vencido de forma anticipa por impago de las cuotas pactadas, siendo de ordinario los deudores insolventes por lo que el cobro de su importe es cuestionable, de tal forma que puede señalarse que una gran parte de los créditos cedidos son créditos fallidos en los que no se va a poder cobrar ningún importe, en otros sólo se podrá cobrar una parte del importe, y en los menos se podrá cobrar el total, y ello sin que a priori se pueda saber el importe que va a poder cobrarse, por lo cual es sumamente difícil valorar los créditos de forma individualizada, siendo tal valor dado no tanto por su importe sino por la solvencia del deudor, pues es esta la que determina las posibilidades de cobro’.
3.- Que la calificación del contrato hecha por la Audiencia como compraventa de cartera de créditos en globo y por precio alzado es correcta, lo acredita la lectura de las estipulaciones pactadas por las partes. En efecto, la calificación del contrato como ‘compraventa de cartera de créditos’, hecha por las partes y asumida por el juzgado y por la audiencia, como una venta conjunta y por precio alzado, es la que se corresponde con su contenido, por razón del objeto y causa sobre el que se proyecta el consentimiento de las partes (…)
5.- La calificación del contrato como venta en globo y a precio alzado, en consecuencia, debe mantenerse. Cabe recordar, como declaramos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo, entre otras muchas, que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico (…)
Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por el hecho de que los créditos que forman parte de la cartera estén identificados (a través de los datos incluidos en el CD que complementa el documento de formalización de la compraventa), pues toda compraventa comporta la obligación de entregar ‘cosa determinada’ (art. 1445 CC), lo que exige su identificación directa o indirecta, pero no impide que la venta sea no de un único objeto, sino de un conjunto unitario, dentro del cual se identifiquen sus partes integrantes, sin por ello perder su carácter unitario (art. 1532 CC). Tampoco puede enervar la conclusión anterior el hecho de que las partes hayan incorporado, dentro de la cláusula genérica de limitación de responsabilidad del cedente, la mención relativa a su exoneración para el caso de que alguno de los deudores cedidos pretendiese ejercitar la facultad del art. 1535 CC, pues éste es un precepto de carácter imperativo, que configura y delimita directamente tal facultad, al margen de la voluntad de las partes.
6.- Despejada la anterior cuestión, no queda sino confirmar la conclusión de la Audiencia. Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, ‘desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC’.
Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas ‘alzadamente o en globo’ no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender ‘en globo’, esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender ‘alzadamente’, es decir por un solo y único precio.
La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.
Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC.
En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado. En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC y no en el art. 1535 CC.
7.- Esta conclusión se apoya, además, en las siguientes razones: (i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC; (ii) la falta de coincidencia de la ‘ratio legis’ de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril) – unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC, que habla de venta de ‘un crédito’ en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada.
8.- Todo lo cual necesariamente conduce a la desestimación del motivo” (F.D. 11º) [P.M.R.].