Jurisprudencia: Culpa contractual. Indemnización de daños y perjuicios. Ámbito de la responsabilidad del deudor de buena fe.

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STS (Sala 1ª) de 29 de junio de 2015, rec. nº 1553/2013.
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“(…) Es cierto que el artículo 1107 del Código Civil dice en su primer párrafo que ‘los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento…..’, y sostiene la parte recurrente que ni en el presente proceso, ni en el que resolvió previamente la sentencia del Tribunal Supremo, se ha declarado que BEC actuara dolosamente, por lo que ha de tenérsele por deudor de buena fe conforme a la presunción legal”.

Es cierto que las sentencias de primera instancia y de apelación no han precisado si la parte demandada ha de ser considerada deudor de buena fe a los efectos previstos en el artículo 1107 del Código Civil pese a que en la demanda y en la contestación ambas partes mantuvieron posturas contrapuestas sobre tal extremo. También es cierto que la sentencia de primera instancia sí contenía una expresión indicativa de la mala fe de la demandada al decir (fundamento de derecho segundo) que ‘la finalidad de la deuda indemnizatoria es reponer al perjudicado en el mismo estado o situación que tenía al sufrir el daño, eliminando las consecuencias de éste, de modo que, la entidad del resarcimiento (según el artículo 1106 del Código Civil), presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo’”.

Ahora bien, incluso aceptando la condición de deudora de buena fe de la entidad demandada BEC, no puede aceptarse su posición contraria a admitir que los daños a cuya indemnización ha sido condenada son consecuencia de su incumplimiento y podían haber sido previstos antes de su producción”.

El lenguaje que el Código Civil emplea en dicha norma no se entiende si no se relaciona con sus orígenes, pues se trata de una regla general, tomada del artículo 1.150 del Código napoleónico, sobre la base de una serie de casos expuestos por el jurista Pothier, de los que se deducía que ‘no se debe tomar en cuenta más que el daño sufrido respecto a la cosa o al hecho que era objeto de la obligación y no los que el incumplimiento de la obligación hubiera, además, ocasionado al acreedor en sus otros negocios o en sus otros bienes’, lo que el legislador ha incorporado al párrafo primero del artículo 1.107 del Código Civil para limitar las consecuencias indemnizatorias en el caso del deudor de buena fe”.

Pero aun cuando en el caso se acepte la aplicación del párrafo primero del artículo 1107, existe relación causa-efecto e imputabilidad jurídica del daño puesto que la actuación de la demandada BEC al no admitir que se había producido una transacción comprometía todo el patrimonio de la demandante por lo que los daños sufridos por el mismo como consecuencia del incumplimiento se desenvolvieron en el ámbito de las obligaciones asumidas y no cumplidas, siendo por otro lado previsibles en el ámbito negocial” (F.D. 3º) [E.A.P.] .

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