La menor intensidad de la protección del derecho al honor de las personas jurídicas queda reforzada en el caso de sociedad disueltas en fase de liquidación No se produce una intromisión ilegítima en el honor profesional por la mera circunstancia de que la persona física supuestamente agraviada ostente un cargo orgánico en la sociedad a la que se imputan los hechos, actos o comportamientos de carácter injurioso.

0
115

STS (Sala 1ª) de 15 de julio de 2020, rec. nº 5032/2019.
Accede al documento

“El presente litigio versa sobre una reclamación por intromisión en el derecho al honor de los demandantes como consecuencia de la mención que se hace de ellos en un libro escrito y editado por los demandados.

(…)En dicha demanda se afirmaba que: (i) Método 3 era una reconocida agencia de detectives que a principios de 2013 saltó a los medios de comunicación por unos hechos presuntamente delictivos que a la postre se ha demostrado que no eran tales; (ii) el autor del libro recoge una visión de los hechos alejada de la realidad; (…)(v) a finales de 2014 se publicó la primera edición del libro cuyo capítulo cuarto está dedicado a Método 3 con el título ‘Espionaje de Ex Agencia Método 3’; (vi) la calificación de espionaje ya contiene una connotación negativa, atribuyendo a la agencia una serie de conductas delictivas a la hora de llevar a cabo su actividad como investigadores privados, y que, por su falta de veracidad, constituyen acusaciones de un marcado carácter calumnioso e injurioso, que causan a los actores un descrédito personal y profesional, por lo que vulneran su derecho al honor; (vii) en concreto, en el libro se imputan a los actores hasta ocho tipos de conductas delictivas. Ninguno de los hechos en que el autor del libro fundamenta sus acusaciones son ciertos.

(…) El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

(…) La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que desestimaba íntegramente el recurso de los demandantes y del Ministerio Fiscal.” (F.D.1º).

“(…) Infracción del artículo 18.1 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa a la tutela del derecho al honor de las personas jurídicas.” (F.D.3º).

“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas.

(…) Ahora bien, en atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta Sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás.

(…) Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección.

(…) La sentencia de la Audiencia no desconoce esta doctrina jurisprudencial.

(…) no niega la Audiencia ni la titularidad del derecho al honor de la sociedad ni su legitimación para ejercitar la postulación de su tutela judicial, que expresamente reconoce a pesar de que aquella se encuentre disuelta y en liquidación (arts. 371 y 395 LSC). Situación societaria que únicamente toma en consideración el tribunal de apelación a los efectos de reforzar el criterio de la menor intensidad de la protección de que es susceptible dicho derecho.” (F.D.4º).

“(…) Infracción del artículo 18.1 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa al reconocimiento de la tutela del derecho al honor de las personas físicas, orgánicamente vinculadas a una determinada persona jurídica, cuando pueda verse afectado su honor profesional a título individual.” (F.D.5º).

“(…) El motivo, en los términos en que se ha formulado, debe ser desestimado por las razones que siguen.

(…) La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar, y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte de la trascendencia en que se desenvuelve el honor. Para que un ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, es necesario que revista un cierto grado de intensidad. No basta, pues, la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso.

(…) Las referidas sentencias (…) admiten que las opiniones críticas o las informaciones divulgadas sobre la conducta profesional de una persona puedan constituir una intromisión ilegítima en su honor profesional. Incluso de especial gravedad por constituir la actividad profesional una importante manifestación externa de la personalidad. Pero las sentencias cuya infracción se denuncia no se refieren a la afectación del honor de las personas físicas vinculadas orgánicamente a la persona jurídica a la que se imputen los hechos o a la que se refieran las opiniones potencialmente injuriosas o vejatorias.

(…) Si la jurisprudencia reconoce a las personas morales la susceptibilidad de ser titulares del derecho al honor, también en su vertiente de honor profesional por razón del ejercicio de la actividad propia de su objeto social, ello debe ser entendido en congruencia con la propia naturaleza y personalidad jurídica de la misma, como sujeto de derecho autónomo. Sin que la titularidad de su derecho al honor quede diluido, fungido o sometido a una suerte de conmixtión jurídica con el propio de sus socios o administradores, como tampoco el de cada uno de estos queda confundido entre sí.

(…) En congruencia con lo señalado, la jurisprudencia de esta Sala ha negado también la confusión de la legitimación de las acciones de tutela del derecho al honor por parte de quien, en nombre propio, pretenda su ejercicio sin ser titular del derecho, incluso por la vía indirecta de una indebida acumulación de acciones.

(…) Con ello no negamos la posibilidad de que determinadas informaciones u opiniones que puedan resultar lesivas como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de una personas jurídica, puedan generar simultáneamente un efecto lesivo, directo o indirecto, en el honor de aquellas personas físicas que, por su estrecha vinculación con aquella (como fundadores, gerentes, directores, administradores, propietarios, etc), en atención a las circunstancias del caso concreto, especialmente cuando las informaciones u opiniones controvertidas transmitan una indiferenciación entre ambas personas (la jurídica y la física) en la narración del mensaje, como sucede cuando en su discurrir se entremezclan los hechos y la identidad personal (denominación social, nombres y apellidos) de los sujetos intervinientes en aquellos.

(…) Pero esto no se produce por el mero hecho de que la persona física supuestamente agraviada ostente un cargo orgánico en la sociedad a la que se imputan los hechos, actos o comportamientos cuyo carácter injurioso o afrentoso sirva de base a la demanda, que es el planteamiento formal del motivo.” (F.D.6º).

“(…) Como ha reiterado la jurisprudencia, la protección del derecho al honor de las personas jurídicas, en comparación con la propia de las personas físicas, es más limitada en su extensión o ámbito, pues se limita a su dimensión externa o de transcendencia social (sin que se reconozca en su dimensión interna o inmanente de autoestima), y más limitada también en su intensidad. En este caso la intensidad de la protección disminuye incluso más como consecuencia de que la sociedad Método 3 está disuelta desde 2012, y en liquidación. No consta desde entonces actividad significativa de la misma, ni siquiera la propia de la liquidación de las operaciones pendientes (de las actuaciones se desprende que ha sido declarada en rebeldía en algunos procedimientos judiciales y en el presente procedimiento no ha intervenido siquiera su liquidador).

(…) La disolución no extingue la personalidad jurídica de la sociedad, pero la apertura de la fase de liquidación está preordenada a dicha extinción, a través de las operaciones liquidatorias, mediante el cobro de los créditos y pago de las deudas sociales (art. 385 LSC), la enajenación de los bienes sociales (art. 387 LSC), la división del patrimonio resultante (art. 391 LSC) y el otorgamiento de la escritura de extinción y cancelación de los asientos registrales (arts. 395 y 396 LSC).

(…) No resulta aplicable al caso de las personas jurídicas el régimen previsto en el art. 4 de la LO 1/1982 respecto del ejercicio de las acciones de protección civil del honor de una persona fallecida. En la fase de sociedad disuelta y en liquidación todavía persiste la personalidad y, por tanto, la titularidad del derecho al honor. Pero la intensidad de su protección se reduce en paralelo al interés afectado, y en consecuencia a la disminución de la potencial lesividad de la intromisión ilegítima, ya que su proyección se restringe al estar limitada tanto la actividad de la sociedad a las operaciones de liquidación, como su duración temporal por estar abocada a su extinción al término de tales operaciones.” (F.D.11º). [A.B.B].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here