La pensión compensatoria de 500 euros mensuales (cobrando el deudor 2.031,17 euros líquidos mensuales por su pensión de jubilación) debe concederse, con carácter indefinido, a una mujer de 63 años, carente de cualificación profesional, que durante los 41 años de duración del matrimonio se dedicó al cuidado del marido y de los cuatro hijos, y, que, por ello, no cotizó el tiempo suficiente para poder obtener una pensión contributiva. Revocación de la sentencia que había limitado temporalmente la percepción de la pensión hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, por no haberse concretado en qué medida dicha liquidación habría incidido en la superación del desequilibrio, no constando el valor de los bienes inmuebles gananciales, ni la renta percibida por el alquiler de algunos de ellos: por otro lado, “no negar la posibilidad de que la recurrente pueda llegar a percibir una pensión no contributiva no es lo mismo que sostener que la percibirá, algo que, en este momento, no se puede afirmar con seguridad o, cuando menos, de forma altamente probable”.

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STS (Sala 1ª) de 26 de septiembre de 2022, rec. nº 6000/2021.
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“(…) La Audiencia fundamenta la temporalidad de la pensión compensatoria (hasta que se lleve a efecto la liquidación del patrimonio ganancial) en la edad de la recurrente, su falta de formación, la duración del matrimonio, la edad en la que se contrajo, la dedicación a la familia, los ingresos actuales del esposo, y sobre todo el patrimonio ganancial.

Sin embargo, a partir de tales antecedentes, y teniendo en cuenta la cuantía en que ha quedado fijada la pensión compensatoria (500 euros mensuales), no es posible inferir o alcanzar la convicción, al menos no con alto grado de probabilidad, que es lo que exige nuestra doctrina, de que la recurrente vaya a superar el desequilibrio económico que el divorcio le ha producido en el momento en que se produzca la efectiva liquidación del patrimonio ganancial y, por lo tanto, que no es preciso prolongar más allá la percepción de la pensión compensatoria, sobre todo teniendo en cuenta que, por su edad y falta de formación, su inserción en el mercado laboral es altamente improbable, y que el dato del patrimonio ganancial, al que la Audiencia atribuye una singular importancia, no tiene un poder de convicción suficiente, dado que se desconoce el valor de los inmuebles. Debiendo señalarse a lo alegado por el recurrido en relación con la percepción de rentas por alquileres de inmuebles gananciales, así como de una futura pensión no contributiva, por un lado, que no se ha precisado cuáles son los inmuebles gananciales objeto de arrendamiento ni la cuantía de las rentas que se obtienen por los alquileres, y por otro lado, que no negar la posibilidad de que la recurrente pueda llegar a percibir una pensión no contributiva no es lo mismo que sostener que la percibirá, algo que, en este momento, no se puede afirmar con seguridad o, cuando menos, de forma altamente probable” (F.D. 3º [J.R.V.B.].

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