Ni la sentencia recurrida vulnera los preceptos legales citados, ya que la inexistencia de duda hace inaplicable la regla de interpretación contra proferentem, ni esta sala puede sustituir la función interpretativa propia del tribunal de instancia, cuando su labor hermenéutica ha sido ajustada a derecho.

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STS (Sala 1ª) de 13 de marzo de 2019, rec. nº 546/2016.
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“1.- El 25 de mayo de 2007, Dña. Crescencia, D. Casimiro, D. Cesar y D. Claudio firmaron sendas escrituras de préstamo con garantía hipotecaria con la compañía Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, CREDIFIMO, E.F.C. En las cuatro escrituras figuraba la siguiente cláusula de pago de la cuota final:

‘Del principal del préstamo, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (130.400,00) junto con los intereses, se devolverá por el CLIENTE mediante cuatrocientos diecinueve pagos mensuales cada uno de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS con VEINTICUATRO CÉNTIMOS (822,24), siendo el primero el día 10 de junio de 2007, y el último el día 10 de mayo de 2042.

‘El resto del principal del préstamo, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (32.600,00) junto con los intereses, lo que hace un total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS con SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (32.742,62) se devolverá por el cliente el día 10 de junio de 2042, o sea, el día del vencimiento del préstamo. Las cuotas mixtas de capital e intereses se calcularán con arreglo al sistema francés’.

2.- Los mencionados prestatarios formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaban que se declarase que la cláusula transcrita debe interpretarse en el sentido de que, durante la vida del préstamo, los intereses deben calcularse en función del capital, excluida la cuota final. Por lo que deben devolverse las cantidades cobradas al no haberse calculado así.

3.- Tanto el juzgado como la Audiencia provincial desestimaron la mencionada pretensión, por considerar, resumidamente, que la interpretación propugnada en la demanda no es correcta, según el propio tenor de la cláusula, ya que se establece que todas las cuotas mensuales incorporan una parte de capital e intereses” (F.D.1º).

“1.- El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y denuncia la infracción de los arts. 1288 CC, 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios (en adelante, TRLGCU) y 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que la cláusula litigiosa es oscura y debe ser interpretada en el sentido más favorable al consumidor (…)” (F.D.2º).

“1.- La regla de interpretación contra proferentem es una consecuencia del principio de buena fe contractual, basada en la responsabilidad del declarante y en la protección de la confianza del destinatario de la declaración (sentencias 711/2008, de 22 de julio y 158/2011, de 23 de marzo). Estaba originalmente formulada en el art. 1288 CC y con escasas variaciones ha sido incorporada al art. 80.2 TRLCU (en la fecha en que se firmaron los contratos litigiosos, art. 10.2 LGCU de 1984) y al art. 6.2 LCGC, a fin de indicar que, en caso de duda sobre el sentido de una condición general incluida en un contrato celebrado con consumidores, se debe optar por la interpretación más favorable al consumidor.

Esta regla establece una distribución del riesgo contractual, con el objeto de asegurar que el adherente que no ha participado en la elaboración del contrato no tenga por qué compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual. Y cumple dos funciones esenciales: equilibrar la relación mediante la adecuada distribución de los riesgos de ambigüedad en la declaración e incentivar que el predisponente redacte claramente las cláusulas predispuestas (…).

2.- El presupuesto objetivo de aplicabilidad de esta regla es la existencia de una duda en la interpretación (sentencia 498/2016, de 19 de julio, y las que en ella se citan). La sentencia 827/2012, de 15 de enero de 2013, señala que esta regla entra en juego ‘cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad’ (…).

4.- La sentencia recurrida no aprecia oscuridad alguna en la cláusula litigiosa, ni tampoco acoge la interpretación propugnada por los demandantes, relativa a que para el cálculo de los intereses remuneratorios debe descontarse el importe del último plazo o cuota final. Y explica detalladamente las razones por las que descarta dicha interpretación que, resumidamente, son: (i) el cuadro de amortización, referido a capital e intereses, incluye toda la vida del préstamo; (ii) carece de lógica que una cuota final de elevado importe – supone el 18,87% del capital prestado- no devengue interés, cuando se trata de un préstamo mercantil oneroso; (iii) la cláusula controvertida facilita la devolución del préstamo; (iv) la cuota final también devenga intereses, lo que denota que lo devenga todo el capital prestado.

5.- Conforme a lo expuesto, ni la sentencia recurrida vulnera los preceptos legales citados, ya que la inexistencia de duda hace inaplicable la regla de interpretación contra proferentem, ni esta sala puede sustituirla función interpretativa propia del tribunal de instancia, cuando su labor hermenéutica ha sido ajustada a derecho” (F.D.3º) [P.M.R.].

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