Cuando nos encontramos ante el enjuiciamiento sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento, o cumplimiento irregular o defectuoso, de obligaciones contractuales, la cuestión ha de dilucidarse en el ámbito de los propios contratantes ( artículo 1257 CC ), de modo que, cualquier atribución a tercero -no interviniente en el contrato- de interferencia causal en el ámbito del cumplimiento de las propias obligaciones, ha de entenderse con dicho tercero y no con el otro contratante a quien no cabe imputar directamente tal interferencia.

0
244

STS (Sala1ª) de 14 de marzo de 2019, rec. nº 1759/2016.
Accede al documento

“La Junta de Compensación del sector 3 del área 56/5 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza formuló demanda contra Valoraciones Mediterráneas S.A. en reclamación de la suma de 2.837.014,31 euros en concepto de indemnización y reparación del daño causado por la errónea valoración o tasación de las fincas expropiadas en el ámbito de la zona norte del sector 3 del PIan General. Alegaba que la Junta de Compensación, como beneficiaria de la expropiación de cinco parcelas, encargó a la entidad demandada la valoración de las citadas parcelas para así poder confeccionar su hoja de aprecio. La demandada realizó una valoración conforme al criterio del «método residual dinámico» propio de los terrenos urbanizados; de modo que, presentada la hoja de aprecio por un valor muy superior al solicitado por los propios expropiados, el Ayuntamiento de Zaragoza, como órgano expropiante, emitió un informe con una remisión a la valoración del suelo como rural por el método de simple capitalización de rentas, considerando desorbitada la valoración efectuada por la Junta, si bien por aplicación del principio de congruencia dio por válida la tasación de la Junta según la hoja de aprecio presentada. Así, la resolución del Jurado de Expropiación aceptó la valoración de la Junta y se pagó a los expropiados según ella. Encargada una valoración adecuada conforme al suelo rural y por el método de capitalización de rentas, la Junta comprobó que la valoración de la demandada fue errónea, por lo que considera que hubo un incumplimiento de la lex artis en la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios y solicita como indemnización la cantidad a que asciende la diferencia entre lo pagado y lo que hubiera debido pagar, más el correspondiente precio de afección satisfecho en exceso y el importe del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, igualmente en cuanto al exceso apreciado.

La demandada se opuso y, seguido el proceso, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza por la que estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 2.837.014,31 euros, más intereses y costas.

La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) dictó sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la recurrente. La Audiencia considera que, con independencia de lo que pudiera expresar la nota de encargo, lo cierto es que la demandada como experta técnica en la materia no quedaba vinculada por un posible error del cliente al efectuar el encargo, ni se ha acreditado que el representante legal de la gestora de la Junta de Compensación impusiera a la demandada un método de valoración, siendo la empresa que iba a prestar los servicios la que debía solventar las dudas que pudiera suscitarle el encargo realizado y verificar la situación urbanística del suelo a valorar. Aprecia que ha existido un error en el método valorativo empleado que ha supuesto un exceso de indemnización y que existe una relación directa entre el error y el exceso de precio satisfecho por la expropiación.

La demandada, Valoraciones Mediterráneas S.A., formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia (…)” (F.D.1º).

“El motivo segundo se formula por infracción del artículo 1101 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial dictada al respecto, por no haber sido apreciada la ruptura del nexo causal en cuanto a la producción del daño cuya indemnización se reclama. Los fundamentos decimocuarto a decimoctavo de la sentencia impugnada se refieren a la apreciación del nexo causal y a la posible existencia de concausas ajenas a la actuación de la parte demandada, cuya efectividad para la producción del daño se niega en todo caso.

Es cierto que la exigencia de responsabilidad contractual derivada del artículo 1101 CC exige no sólo la falta de cumplimiento adecuado del contrato, sino además que de ello se derive un daño y que exista una relación de causalidad entre incumplimiento y daño producido. La parte recurrente parte de confundir la existencia de relación causal entre su conducta y el daño -que resulta evidente- con la interferencia de la actuación de otros que, pudiéndolo haber evitado, no lo hicieron. Se plantea la cuestión de si quien actúa negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, y causa un daño efectivo por ello, está facultado para exigir de otros que intervengan activamente para evitarlo mediante la interrupción de la causalidad iniciada por la conducta del agente y, aun siendo así, si en este caso dicha actuación de tercero -en concreta referencia al Ayuntamiento resultaba procedente; también, por último, si cabría enjuiciar ahora esa falta de actuación por la Administración cuando no ha podido estar presente en este proceso.

Cuando nos encontramos ante el enjuiciamiento sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento, o cumplimiento irregular o defectuoso, de obligaciones contractuales, la cuestión ha de dilucidarse en el ámbito de los propios contratantes ( artículo 1257 CC ), de modo que, cualquier atribución a tercero -no interviniente en el contrato- de interferencia causal en el ámbito del cumplimiento de las propias obligaciones, ha de entenderse con dicho tercero y no con el otro contratante a quien no cabe imputar directamente tal interferencia.

En consecuencia, ante la otra parte en el contrato, únicamente cabría oponer aquellas circunstancias que excluyen definitivamente la posible atribución del daño a su actuación en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por ello únicamente cabe ahora examinar la conducta de la propia Junta de Compensación a efectos de determinar si por su parte existió una actuación negligente que hubiera podido dar lugar, en todo o en parte, al daño sufrido.

Basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar cómo aporta datos suficientes para imputar el daño a la propia negligencia de la parte demandada, sin posible derivación a la otra parte contratante. (…)

En definitiva, no cabe admitir la negación de la propia culpa por parte de la demandada -hoy recurrente- y ni siquiera una contribución causal por parte de la Junta de Compensación que hubiera de conducir a apreciar una compensación de culpas y una consiguiente reducción de la indemnización procedente. Por ello el motivo ha de ser desestimado” (F.D.5º) [P.M.R.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here