La “servidumbre” de acceso público y gratuito al mar contemplada en el artículo 28 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, es, en realidad, una limitación legal a la propiedad, que no precisa título constitutivo alguno, ni una previa expropiación, sino meramente una declaración de su existencia

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STS (Sala 1ª) de 27 de febrero de 2015, rec. nº 914/2013

“(…) 3.- En el caso presente tiene aplicación el artículo 28 de la Ley 22/1988, de 28 julio, de costas, artículo que no ha sido modificado por la ley 2/2013 de 29 mayo, que ha alterado sustancialmente aquélla. Dicho artículo parte de la presencia de una servidumbre de acceso… es decir, de paso (apartado 1), que los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán… la precisión de suficientes accesos al mar… (apartado 2).

‘1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso 2.- Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre.’” (F.D. 1º)

“1.- El recurso de casación, en su primer motivo, se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 33 de la Constitución y 348 y 349 del Código civil, en relación con el artículo 28 de la Ley de Costas y 54.2 de su Reglamento, así como del artículo 10 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y 64 y 119 de la Ley del suelo de 1976.

La esencia del motivo se centra en la aplicación del artículo 28 de la Ley de costas. En él mantiene que este precepto no constituye la servidumbre, sino que la impone en abstracto y se precisa la constitución mediante el procedimiento administrativo adecuado y con la preceptiva expropiación e indemnización.

(…) Yendo, pues, al fondo que esta Sala debe resolver, sobre dicho artículo 28, esta norma aplica la limitación a la propiedad, de acuerdo con la función social que delimita su contenido, como proclama el artículo 33.2 de la Constitución Española consistente en el acceso al mar, como también señala la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1931, de 4 julio , se impone como límite al derecho de propiedad y la autoridad administrativa no la constituye, sino que la declara amparándose en aquella norma.

En consecuencia, no se ha quebrantado el artículo 33 de la Constitución Española , ni el artículo 28 de la Ley de costas, sino que se han aplicado correctamente. Tampoco en las demás normas administrativas. El motivo, pues, se desestima.

2.- El motivo segundo se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 539 del Código civil , en relación con el artículo 28 de la Ley de Costas y 54.2 de su reglamento.

El motivo se desestima porque, como se ha dicho al resolver -desestimándolo- el motivo anterior, no se trata de una servidumbre como la contempla el Código civil como derecho real en cosa ajena, sino que es una limitación a la propiedad, entendida ésta como función social delimitadora del contenido, que no precisa título alguno, ni una previa expropiación, sino meramente una declaración de su existencia ‘para asegurar el uso público marítimo-terrestre’ , como dice el artículo 28.2 de la citada ley de costas, existencia, como añade esta norma, como ‘previsión de suficientes accesos al mar’.” (F.D. 3º) [P.G.C.]

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