Liquidación de sociedad de gananciales: negocio de aportación de una vivienda y un garaje privativos a la sociedad de gananciales para el sostenimiento de las cargas del matrimonio. Derecho de reembolso: “para que nazca el derecho de reintegro o reembolso a favor del aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir una donación si no se dispone que lo sea. Por el contrario, si no se ha dispuesto a título gratuito ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación, valor que deberá actualizarse monetariamente al tiempo de la liquidación”. En el caso enjuiciado, “de lo pactado en la escritura resulta con claridad que las partes estaban atribuyendo a la aportación carácter oneroso”, lo que se desprende “de la expresión de la causa de contribuir a las cargas del matrimonio (que no ha sido cuestionada, y que conduciría a la aplicación del art. 1364 CC)”.

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STS (Sala 1ª) de 10 de enero de 2022, rec. nº 3589/2019
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“La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre la procedencia en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de un derecho de reintegro a favor del cónyuge que, en virtud de un pacto con el otro cónyuge, aportó bienes privativos a la sociedad de gananciales para el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Tras el divorcio de las partes, al formar el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se suscitó controversia respecto de varias partidas del activo y del pasivo. Por lo que importa a efectos de este recurso, la controversia se limita a la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor del esposo por el valor de la vivienda y la plaza de aparcamiento que aportó a la sociedad de gananciales.

El juzgado razonó que no procedía el reconocimiento del derecho de crédito a favor del esposo aportante porque en la escritura de aportación otorgada por los cónyuges no se decía expresamente que la aportación de los bienes tuviera carácter oneroso.

La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por el esposo razonando, en síntesis, que la escritura de aportación no expresaba el carácter oneroso de la aportación ni contenía una cláusula de reserva del derecho de reembolso al liquidar la sociedad de gananciales; argumentó que, frente ello, no era suficiente que se hubiera hecho constar que la causa de la transmisión era el sostenimiento de las cargas familiares ni tampoco la inclusión de la solicitud dirigida al liquidador de que aplicara la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales.
Recurre en casación el esposo.” (F.D.1º)

“El pacto de atribución de carácter ganancial a bienes que pertenecían privativamente a un esposo está comprendido dentro de la amplia libertad que el art. 1323 CC reconoce a los cónyuges para celebrar entre sí toda clase de contratos. En virtud del negocio de aportación celebrado, los cónyuges acordaron atribuir a bienes privativos del marido el carácter de gananciales, de modo que los bienes pasaron de una masa patrimonial a otra.

(…) En el caso, no solo no se ha atribuido a la aportación carácter gratuito ni se ha excluido el reintegro a favor del aportante sino que, por el contrario, de lo pactado en la escritura resulta con claridad que las partes estaban atribuyendo a la aportación carácter oneroso.

Así resulta tanto de la expresión de la causa de contribuir a las cargas del matrimonio (que no ha sido cuestionada, y que conduciría a la aplicación del art. 1364 CC) como de la solicitud de tramitación fiscal de la aportación de bienes acogiéndose a la exención prevista en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados paralas aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal; a estos efectos, era notorio cuando se otorgó la escritura que la administración tributaria venía aplicando a las aportaciones onerosas, como explica el recurrente, la mencionada exención, mientras que sometía a las aportaciones gratuitas a liquidaciones impositivas por transmisiones a título lucrativo.” (F.D.4º). [J.F.S.R.].

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