Es necesario concretar el interés superior del menor como criterio para establecer un determinado régimen de visitas entre abuelos y nietos, pues de lo contrario la sentencia adolecerá de falta de motivación e incongruencia.

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STS (Sala 1ª) de 22 de noviembre de 2018, rec. nº 1519/2018
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“El presente recuso trae causa de una demanda de atribución de un régimen de visitas a los abuelos paternos en relación a sus nietas. El padre de las nietas, hijo de los demandantes, que está divorciado de la madre, se allanó a la demanda. La sentencia del juzgado desestima la demanda por considerar que no existe en el caso oposición del padre para que los abuelos pueden estar en compañía de las menores, con lo que entiende satisfecho el régimen de comunicaciones y visitas, evitando así superponer el régimen de visitas del padre con los abuelos.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada estimó el recurso de apelación que formularon los abuelos. La sentencia de apelación, tras recordar la doctrina jurisprudencial en aplicación del artículo 160 CC, en relación con el interés del menor y la necesidad de potenciar las relaciones familiares, concluye lo siguiente: ‘Procede establecer el régimen de comunicación y visitas que se dirá en la Parte Dispositiva de la presente resolución’. Este régimen lo concreta de la forma siguiente: ‘un fin de semana todos los meses (no coincidente con las vacaciones) desde la salida del centro educacional los Viernes, al Lunes siguiente a la entrada, con pernocta. La cuarta parte de las vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad. Las partes establecerán los horarios exactos y a falta de acuerdo se hará por el órgano judicial’

Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación” (F.D. 1º).

“Se va a estimar el primero de los recursos por falta de motivación y de congruencia.

(…) La motivación contenida en la sentencia no expresa ni razona cuáles son las circunstancias que, frente a la valoración que hace la sentencia del juzgado, llevan a dejarla sin efecto para establecer un régimen de comunicaciones de los abuelos con las nietas, más allá de lo que se interesó y resulta de su condición de allegados, sin precisar si tales relaciones pueden restringir las relaciones de las niñas con su madre, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 160 CC, y sin valorar si existe o no obstáculo ni oposición por parte del padre de las menores para que sus padres puedan compartir con el mismo el régimen de visitas establecido a su favor y, en definitiva, si esta relación es suficiente para desestimar la demanda.

La realidad es que esta sala no conoce el fundamento de su decisión más allá de una genérica remisión a criterios comunes a esta suerte de medidas, en particular del interés del menor, sin concretar si este interés quedaba satisfecho en la forma que determinó la sentencia del juzgado” (F.D. 2º) (SRLL).

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