No procede denegar la custodia compartida con apoyo en el art. 92.7 CC por la circunstancia de que el padre hubiera sido condenado a 10 días de localización permanente por un delito leve de vejación injusta, habiéndose archivado la ejecutoria penal por Auto de 3 de abril de 2019. “Dado que de acuerdo con el art. 136 del Código Penal procede la cancelación de los antecedentes delictivos a los seis meses, debemos concluir que no es computable la condena como óbice para el establecimiento de la custodia compartida, al no estar incurso el padre en una condena penal, por lo que cuando la Audiencia Provincial fijó el sistema de custodia compartida, no infringió el art. 92 .7 del C. Civil”. A ello debe añadirse que la madre “se mostró conforme con el amplio régimen de visitas fijado al padre de fines semanas alternos y dos tardes entre semana con pernocta, lo cual evidencia que lo consideraba apto para una convivencia amplia con los hijos”. Atribución a la madre del uso de la vivienda familiar durante un periodo de 2 años, en vez de los 5 que solicitaba. Atribución de pensión compensatoria temporal a la mujer por un plazo de cinco años por cuantía de 150 euros mensuales, pues, aun “admitiendo que ambos cónyuges tienen trabajo, es evidente que el matrimonio y el cuidado de los hijos produjo un notorio desequilibrio en la esposa, al solicitar una reducción de horario para el cuidado de los menores, lo que objetivamente repercutió en sus posibilidades de promoción laboral, y debe tener una respuesta económica en sede de pensión compensatoria”.

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STS (Sala 1ª) de 28 de marzo de 2022, rec. nº 1941/2021
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“Se desestima el motivo.

Esencialmente la recurrente entiende que de acuerdo con el art. 92.7 del C. Civil, no puede establecerse la custodia compartida cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la integridad moral del otro cónyuge.

En el presente caso consta condena del Sr. Celso por un delito leve de vejación injusta a la pena de 10 días de localización permanente. La ejecutoria penal se archivó por auto de 3 de abril de 2019.

Dado que de acuerdo con el art. 136 del Código Penal procede la cancelación de los antecedentes delictivos a los seis meses, debemos concluir que no es computable la condena como óbice para el establecimiento de la custodia compartida, al no estar incurso el Sr. Celso en una condena penal, por lo que cuando la Audiencia Provincial fijó el sistema de custodia compartida, no infringió el art. 92 .7 del C. Civil.

A ello debe añadirse que la hoy recurrente se mostró conforme con el amplio régimen de visitas fijado al padre de fines semanas alternos y dos tardes entre semana con pernocta, lo cual evidencia que lo consideraba apto para una convivencia amplia con los hijos.” (F.D.4º)

“(…) Alega la recurrente que para el caso de que se estableciese la custodia compartida, se fije un tiempo de cinco años para el uso de la vivienda por la madre e hijos, dado que es el interés más necesitado de protección o, al menos, el de dos años que solicitó el padre en la contestación a la demanda.

(…) procede fijar un plazo de dos años, desde la presente sentencia, por el que se atribuye la vivienda familiar a la Sra. Julia, período con el que se contribuye a la adaptación al nuevo escenario económico, en el que deberá buscar nueva residencia, evitando un grave perjuicio al interés de los menores.” (F.D.6º)

“(…) En base a esta doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del art. 97 del C. Civil, hemos de estimar el recurso de casación, dado que aun cuando la pensión compensatoria no es un mecanismo equilibrador de patrimonios y admitiendo que ambos cónyuges tienen trabajo, es evidente que el matrimonio y el cuidado delos hijos produjo un notorio desequilibrio en la esposa, al solicitar una reducción de horario para el cuidado de los menores, lo que objetivamente repercutió en sus posibilidades de promoción laboral, y debe tener una respuesta económica en sede de pensión compensatoria que se fija por esta Sala, al igual que por el juzgado en150 euros mensuales, durante cinco años, computados desde la presente resolución, con igual actualización que la fijada por el juzgado.” (F.D.10º). [J.F.S.R.].

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