Doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula “rebus sic stantibus” [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato. Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.

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STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2019, recurso nº: 2631/2016.
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“En este litigio se plantea si las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar permiten dejar sin efecto o modificar las garantías de los préstamos hipotecarios suscritos para financiar un proyecto fotovoltaico. Los demandantes, fiadores del préstamo hipotecario y contragarantes del aval que garantizaba el anticipo de una subvención, invocan la aplicación de la cláusula ‘rebus’, que ha sido rechazada en las dos instancias. (…) El 19 de noviembre de 2008, los demandantes (junto a otras personas físicas y jurídicas que no han demandado y han satisfecho los importes adeudados) intervinieron como fiadores en una escritura de préstamo hipotecario concedido por las entidades bancarias demandadas a Cel Celis S.L. (declarada en concurso por auto de 9 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de León), sociedad constituida para desarrollar proyectos de construcción de fábricas de células solares. El 16 de diciembre de 2008, los demandantes asumieron la fianza como contragarantía del aval concedido por las demandadas en garantía de un anticipo de subvención concedida por la Administración a Cel Celis S.L. El 29 de mayo de 2012, Cel Celis S.L., las entidades bancarias demandadas y los fiadores otorgaron escritura de novación del préstamo hipotecario mencionado y fianza, ratificando el afianzamiento de los demandantes.

Todos los demandantes tienen interés en Cel Celis S.L., en el sentido de que son accionistas o socios de sociedades que participan en ella.

En su demanda, con invocación de la cláusula ‘rebus’, los demandantes solicitan que se dejen sin efecto o se modifiquen sus obligaciones de fianza. Alegan imposibilidad no imputable de cumplimiento. Argumentan que el desarrollo del proyecto de Cel Celis S.L. se realizó confiando en el régimen jurídico aplicable a la energía solar y a los apoyos públicos a ese tipo de proyectos, y que ese plan de negocio motivó también que los demandantes otorgaran sus fianzas. Alegan que, como consecuencia de las modificaciones legislativas por las que se suspendieron o suprimieron distintos incentivos a este tipo de energía, el sector se sumió en una profunda crisis y que, de haber conocido ese cambio de circunstancias, no hubieran prestado las fianzas.

Explican que el fracaso del proyecto de Cel Celis S.L. ha avocado a la compañía a una situación de insolvencia y que las demandadas han empezado a requerir de pago a los fiadores.

2.- El juzgado desestimó la demanda en su integridad. (..)

3.- La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del juzgado. (…)” (F.D.1º)

“Recurso de casación

1.- Motivo y razones del recurso. El único motivo del recurso de casación denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula ‘rebus sic stantibus’ tras la sentencia de 30 de junio de 2014.

En su desarrollo, los recurrentes explican que el radical cambio de la legislación ha provocado una alteración de las circunstancias, imprevisible de todo punto en el momento en que consintieron en afianzar a Cel Celis, por lo cual se han distorsionado las bases del negocio y sus efectos, con incidencia sobre la consideración jurídica de su consentimiento (prestado en otros parámetros y bajo otras prescripciones normativas), y sobre la causa del propio contrato (función económico, social y jurídica que cumple en el tráfico negocial).

Razonan que no habrían garantizado un préstamo cuyo único objeto era la fabricación de células solares o placas fotovoltaicas de haber podido conocer o tan sólo prever que cambiaría la normativa en un sector en el que la propia Administración, a través del IDEA (Instituto para el Desarrollo de la Energía), venía ofreciendo rentabilidades elevadísimas para los inversores en este tipo de energías. Mencionan también el retraso en el pago de las subvenciones concedidas. Aluden a la doctrina de la desaparición de la base del negocio, a la agravación de su prestación sin intervención o culpa suya, al consentimiento y la causa del contrato. Sostienen, en fin, que son difusas las fronteras entre la resolución por inexigibilidad de la prestación y la cláusula ‘rebus’. Citan los arts. 1258 y 1289 CC y las sentencias de 21 de julio de 2010, 8 de octubre de 2012, 30 de junio y 15 de octubre de 2014 y 20 de febrero de 2015.

Por las razones que se exponen a continuación, el motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado.

2.- Desestimación del recurso de casación. La sentencia recurrida, al negar la procedencia de la aplicación de la ‘rebus’ no es contraria a la doctrina de esta sala y debe ser confirmada.

2.1.- Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula ‘rebus sic stantibus’ [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato.

Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.

Es condición necesaria para la aplicación de la regla ‘rebus’ la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras).

2.2.- Los demandantes-recurrentes pretenden liberarse, o al menos reducir, las obligaciones de garantía que asumieron frente a las demandadas con el argumento de que las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar, a las que califican de acontecimiento excepcional e imprevisible, determinaron el fracaso del proyecto de la deudora principal, Cel Celis S.L., al que se dedicaba la financiación concedida por las demandadas y cuya devolución garantizaban los recurrentes.

Sin embargo, esta sala considera que la incidencia de la modificación legislativa que habría determinado, según los recurrentes, la insolvencia del deudor principal, es un riesgo que debe recaer en los fiadores. La causa del contrato de fianza es aumentar la seguridad de cobro del crédito del acreedor. En el caso, según dijeron los ahora recurrentes en su demanda, los acreedores exigieron la fianza para dar el crédito. La fianza no se condicionó al mantenimiento de la legislación que primaba esta forma de producción de energía y los cambios legislativos producidos fueron totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas. Las alegaciones de los recurrentes acerca de que en un escenario diferente no hubieran prestado fianza tiene que ver con sus motivaciones y son ajenas a la causa del contrato de fianza.

Precisamente por su condición de garantes de la deudora principal, son los fiadores los que asumen los riesgos de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones. El riesgo de que el deudor no pueda pagar es un riesgo típico del fiador y no se ve la razón por la que el fiador pueda liberarse de su obligación cuando ya resulta efectivamente obligado. En el caso, los fiadores, según dice la sentencia de primera instancia, a la que se remite la recurrida, no son terceros ajenos a la deudora principal, sino que forman parte de su accionariado, tienen intervención activa en su consejo de administración y por tanto en sus decisiones societarias. El riesgo de las dificultades financieras de la deudora principal corría de cuenta de los fiadores.

2.3.- Tampoco puede admitirse que la obligación de los fiadores se extinga por haberlo hecho la obligación de la deudora principal como consecuencia de circunstancias sobrevenidas imprevisibles. En las relaciones con quien financia, el riesgo de la actividad empresarial incumbe a quien la desarrolla, pues los compromisos financieros asumidos por la empresa no se hacían depender ni se vinculaban a los rendimientos empresariales, riesgo asumido en exclusiva por Cel Celis S.L. y no por las demandadas.

Por ello, a efectos de resolver este recurso, las razones expuestas son suficientes para negar la aplicación de la ‘rebus’. (…)” (F.D.3º) [P.M.R.].

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