La absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido. Ante la ausencia de un régimen propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no está regulada en el Código civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran aplicables, con las adaptaciones que procedan, el régimen de la nulidad. En particular, del art. 1306 CC resulta que, cuando la ‘culpa’ o ‘causa torpe’ esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

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STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2019, recurso nº: 509/2017.
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“En el caso, ha quedado firme la declaración de nulidad de diversos contratos financieros por falta de consentimiento de la cliente, cuya firma fue falsificada por su marido, que firmó los contratos fuera de la entidad bancaria alegando que ella no se podía desplazar por motivos de trabajo. Se plantea si ella debe restituir el saldo deudor de los contratos nulos.

1.- Son hechos relevantes, declarados como tales por la Audiencia Provincial, que D. Tania , entonces marido de D.ª Daniel , imitó o falsificó la firma de esta, sin que la misma tuviera el menor conocimiento, al efecto de formalizar a su nombre una serie de préstamos al consumo y tarjetas de crédito, aduciendo que su esposa no podía acudir a firmar porque estaba trabajando durante el horario de apertura de la sucursal, que entonces era de la entidad Banesto, logrando incluso cambiar la dirección donde se enviaban los extractos de las cuentas por correo para que no se enterara, facilitando desde entonces un apartado de correos en lugar del domicilio del matrimonio. Como consecuencia de tales operaciones se devengó un saldo deudor de 17.808,37 euros, que fue cedido por el Banco de Santander (sucesora a su vez de la entidad Banesto) a Aiqon Capital Lux S.A.R.L. D.ª Tania reaccionó ante estos hechos acudiendo a la sucursal de Banesto a pedir explicaciones, se divorció de su esposo e interpuso contra el mismo una querella por falsedad documental.

Por estos hechos se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Cáceres, en las que D. Daniel reconoció los hechos. Se produjo el sobreseimiento cuando D. Daniel falleció. Desde entonces, D.ª Tania viene sufriendo un padecimiento psiquiátrico reactivo.

2.- D.ª Tania interpuso demanda contra Aiqon Capital Lux S.A.R.L. en la que solicitó la declaración de nulidad de los contratos (préstamos al consumo y contrato de tarjeta de crédito) por ausencia absoluta de consentimiento. (…)

3.- El juzgado de primera instancia estima parcialmente la demanda.

Tras considerar probado que la firma obrante en los contratos impugnados no era la de la demandante y declarar la nulidad por falta de consentimiento (art. 1261 CC) considera que, como consecuencia de la nulidad, por aplicación del art. 1303 CC , procede que una y otra parte se reintegren recíprocamente las cantidades percibidas y así lo recoge en el fallo.

(…) El juzgado rechaza que proceda eximir a la demandante de reintegrar las cantidades percibidas por los préstamos concertados. (…)

4.- La actora interpone recurso de apelación. La demandada no impugna la sentencia y en su escrito de oposición al recurso solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, tras argumentar que ella no fue parte de los contratos nulos ni cobró ninguna de las cantidades que la demandante pagó al Banco, por lo que en caso de nulidad de los contratos solo vendría obligada a devolver las cantidades que hubiera percibido de los créditos que adquirió dimanados de los contratos.

La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. (…)

5.- La actora interpone recurso de casación.” (F.D.1º)

“(…) 1.- Motivos y razones del primer motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC se denuncia la infracción de los arts. 1303, 1305 y 1306.2 en relación con los arts. 1261, 1262 y 1275, todos ellos del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la ilicitud de la causa o causa torpe, contenida en las sentencias 1049/2006, de 24 de octubre, de 6 de junio de 2002, y 1257/2006, de 30 de noviembre. En su desarrollo razona que hay causa ilícita e inmoral, que repugna a la conciencia social, porque para que se produjera la situación fue necesario contar con el comportamiento negligente de los empleados del Banco, que incumplieron su propia normativa interna y permitieron, en interesada connivencia, que el marido designara a efectos de notificaciones un apartado de correos al que solo él tenía acceso, y todo ello de espaldas a la demandante, que era ignorante de lo que estaba firmando su marido en su nombre.

El motivo se estima por lo que decimos a continuación.

2.- Estimación del primer motivo. La demandante recurre en casación invocando la aplicación del art. 1306 CC con el fin de negar su obligación de restituir el dinero.

Se estima por las siguientes razones.

A) La absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido. La falta de consentimiento contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo tácito, por ejemplo, si, conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del dinero ingresado por la entidad en su cuenta bancaria. De ser así, no habría nulidad.

En el caso la sentencia no considera probado que la demandante tuviera conocimiento de los préstamos hasta que no se le reclamó el dinero. No hubo subsanación del consentimiento contractual. De allí la procedencia de la nulidad.

B) Ante la ausencia de un régimen propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no está regulada en el Código civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran aplicables, con las adaptaciones que procedan, el régimen de la nulidad.

C) Por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general dela restitución recíproca en caso de nulidad de acuerdo con el brocardo ‘nemo propriam turpitudinem allegare potest’.

En particular, del art. 1306 CC resulta que, cuando la ‘culpa’ o ‘causa torpe’ esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

D) En el presente caso la regla debe aplicarse con las oportunas adaptaciones. Fundamentalmente porque, como se ha dicho, la demandante no fue parte en el contrato.

E) Debemos partir de los hechos probados y, en el caso, la sentencia recurrida no declara probado que la demandante gastara el dinero, aun cuando se ingresaran las cantidades procedentes de los préstamos personales en su cuenta corriente.

La sentencia recurrida, para rechazar la alegación de falta de causa de los contratos, se limita a afirmar que existen ‘dudas respecto de la atención con dicho dinero a los gastos familiares’.

A juicio de esta sala, tales dudas no pueden perjudicar a la demandante, dada la participación significativa de los empleados de la entidad financiera en lo ocurrido. Es la entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes.

F) Tiene razón la recurrida en que la jurisprudencia citada por la actora ahora recurrente se refiere a contratos sin causa o con causa ilícita, y que los contratos de préstamo y de tarjeta ‘per se’ no son ilícitos. Pero lo que resulta contrario a derecho, y este comportamiento no puede quedar protegido, es ingresar el dinero de unos préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la demandante, pero a nombre de esta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar de convertirla en prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con posterioridad ni ha quedado acreditado que se beneficiara del dinero.

G) A juicio de esta sala no se opone a lo anterior que el dinero fuera ingresado en la cuenta bancaria de la demandante, ni que se produjera la confusión con los ingresos que de su nómina se hacían en la mencionada cuenta. Lo que dice la sentencia de primera instancia, y no es desmentido por la sentencia de apelación, que es la recurrida, es que no se sabe quién realizó las extracciones mediante la tarjeta.

A partir de los hechos probados, solo ha quedado acreditado que fue el marido quien celebró los contratos de crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la demandante, también que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que la entidad mandara toda la información a un apartado de correos que solo controlaba él. De estos hechos, por sí mismos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna. (…)

H) Por todo ello, la adaptación al caso de la regla ‘nemo propriam turpitudinem allegare potest’ está justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido.

I) Puesto que la demandada adquirió los créditos de la entidad bancaria y ésta nada podía reclamar a la demandante, procede estimar el primer motivo, casar la sentencia y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación de la demandante en el sentido de declarar que no está obligada a pagar a la demandada cantidad alguna por los contratos declarados nulos.

3.- Motivos y razones del segundo motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC se denuncia la infracción de los arts. 1902, 1903.I y IV CC y de la jurisprudencia sobre daño moral y responsabilidad extracontractual contenida en la sentencia 366/2010, de 15 de junio, e infracción del art. 11 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 640/2008, de 24 de junio, y sentencia de 24 de octubre de 1990, en cuanto a los efectos de la cesión de crédito.

En su desarrollo razona que la culpabilidad del banco se enmarca en el dolo y que la demandada, como entidad cesionaria del crédito, había adquirido la posición que la cedente tenía en la relación-contractual, como si hubiese sido el contratante inicial.

El motivo se desestima por lo que decimos a continuación. (…)

Los daños morales padecidos por la actora, en cuanto pudieran imputarse a la negligencia de la entidad bancaria que tras permitir la actuación fraudulenta del marido decidió ceder los créditos impagados, no serían imputables a quien adquiere el crédito y, sin conocer su inexistencia, lo reclama. La propia actora, que no demandó a Banco Santander (Banesto), manifestó en su demanda que tras poner en conocimiento de Aiqon la denuncia y la querella presentadas no hubo otro requerimiento de pago, por lo que no cabe imputar a la demandada responsabilidad por los daños morales.” (F.D.2º) [P.M.R.].

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