La empresa de mantenimiento de ascensores no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza. Por tanto, la cláusula de duración del contrato es nula por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62.3 y 87.6 LCU.

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STS (Sala 1ª) de 17 de septiembre de 2019, recurso nº: 3743/2016
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“(…) 1.- El único motivo del recurso de casación se encabeza así:

‘Infracción de los arts. 62.2 y 3, 82.1, 83 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, de 16 de noviembre de 2007’.

2.- En el desarrollo del motivo se alega que la infracción se ha cometido al considerar la Audiencia que no es abusiva una cláusula que fija una duración de cinco años para un contrato de mantenimiento de ascensores, con lo que se contradice el criterio que esa sección de la Audiencia ha sentado en resoluciones anteriores y que es sostenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales. Y concluye afirmando:

‘Y es que entendemos que la duración de este tipo de contratos debería ser como máximo anual o, subsidiariamente de una duración máxima inicial de tres años, que quizás se podría discutir si es excesiva o no, y en ambos casos con una tácita reconducción de máximo un año.

‘En este sentido hemos de mencionar que el informe sobre el mercado del ascensor de 2011 de la Comisión Nacional de la Competencia, aunque no sea vinculante, fue un punto de inflexión para unificar criterios en los juzgados de primera instancia y Audiencias Provinciales. En las recomendaciones de dicho informe se estipula la duración inicial recomendada en 1 año, a no ser que se trate de un ascensor nuevo, dónde podría ampliarse la duración del servicio de mantenimiento inicial hasta un total de 3 años, por cubrir el periodo de garantía de 24 meses (+ 1 año adicional, que parece algo razonable)’” (F.D.6º).

“(…) El hecho de que la cláusula que establece la duración del contrato hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duración se considerara excesiva.

La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre ‘cláusulas abusivas’, en el título II sobre ‘condiciones generales y cláusulas abusiva’, del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga ‘la imposición de plazos de duración excesiva’. El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de ‘disposiciones generales’, del título I, sobre ‘contratos con los consumidores y usuarios’, del libro II), refiriéndose a los ‘contratos con consumidores y usuarios’ en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, establece: ‘En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva’.

Esta norma fue introducida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y no se vincula al desarrollo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que se establece, según la exposición de motivos de la ley, ‘en coherencia’ con la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada.

Además de las razones anteriores, mientras que en el art. 87.6 TRLCU se considera abusiva ‘la imposición de plazos de duración excesiva’, en el art. 62.3 se prohíben ‘las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva’ (énfasis de cursiva añadido), por lo que este último precepto no exige el requisito de la ‘imposición’ propio de las condiciones generales.
En definitiva, con esta norma imperativa (‘se prohíben’) se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con consumidores, ‘en coherencia’ con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general.

Dicho lo anterior, procede examinar el recurso de casación formulado por la comunidad de propietarios.

5.- El art. 87.6 TRLCU establece que son abusivas:

‘Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva […] o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados’.

6.- El fundamento de esta previsión, en concreto la que determina la abusividad de las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (entre los que deben entenderse comprendidos los contratos de obra que comporten prestaciones periódicas o que deban realizarse en un periodo de tiempo, a medida que sea preciso), se encuentra en que una vinculación excesiva del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle. Las autoridades de la competencia han puesto de relieve la importante restricción de la competencia que suponen estas cláusulas que prevén una vinculación extensa del cliente al prestador de servicios o al suministrador de bienes. Esa restricción de la competencia supone que el cliente, en este caso el consumidor, pague un precio excesivo por el bien o servicio.

7.- Para decidir cuándo una duración es excesiva deben tomarse en consideración diversos factores. En especial, cuál es la naturaleza de los servicios prestados, lo que depende del sector de actividad en el que se encuadren tales servicios, y cuáles son las obligaciones que para el prestador de los servicios resulten del contrato concertado. Otros factores a tener en cuenta son la interrelación de la cláusula de duración con otras cláusulas, como las que establecen la prórroga tácita del contrato, la revisión de precios, las consecuencias del desistimiento, etc.

8.- En el caso objeto de este recurso, los servicios prestados eran los de mantenimiento de ascensores y el contrato era de los calificados como ‘a todo riesgo’, pues la empresa de mantenimiento viene obligada a sustituir, a su cargo, las piezas necesarias para que el ascensor siga funcionando. En la propia cláusula que regulaba la duración del contrato se preveía la prórroga tácita, por periodos iguales a la duración inicial (cinco años), si con una antelación de noventa días no se denunciaba el contrato por correo certificado. Y para el caso de que alguna de las partes desistiera del contrato, se establecía una penalización del 50% de las cuotas pendientes hasta la fecha establecida en el contrato para su finalización.

9.- Resulta razonable que el empresario de mantenimiento de ascensores exija un tiempo mínimo de duración del contrato que le permita, de una parte, organizar los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación del servicio y, de otra, recuperar, mediante la percepción de ingresos durante un periodo de tiempo, el gasto que le supone el desembolso que en un momento determinado tenga que realizar para afrontar una reparación de envergadura que le exija reponer piezas costosas. Esta duración mínima del contrato le permite, legítimamente, hacer frente a las consecuencias negativas que para el desarrollo de su actividad supone que los clientes se den de baja en un periodo muy breve desde el inicio de la contratación.

10.- Ahora bien, el razonamiento que en este sentido se expone en la sentencia recurrida no se considera correcto, pues no justifica un plazo de duración del contrato tan extenso como el fijado en los contratos objeto del litigio, con unas consecuencias negativas para la comunidad de propietarios que se ven agravadas por la previsión de prórroga tácita por un periodo de la misma duración que el inicial, salvo un preaviso con al menos noventa días respecto del final de cada periodo, y con una cláusula penal del 50% de las cuotas pendientes.(…)” (F.D.7º) [P.M.R.].

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