Oposición a las medidas de protección de menor en situación de desamparo. Principio de flexibilidad procesal: los “procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior (arts. 10.1 y 39 CE), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas (art. 752 LEC), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción”; “con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y oposición a ésta, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias de la audiencia previa, o de los hechos nuevos o de nueva noticia (arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC), el art. 752.1 LEC establece la regla de que “los procesos (…) se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento”; “no se cuestionaron los informes presentados, relativos a un nuevo embarazo de la madre de persona que no es el padre [del menor], con la natural crisis de pareja que tal circunstancia trajo consigo, con episodios violentos, falta de estabilidad y de madurez de la madre, en contraste con la situación de equilibrio emocional del menor, bajo el régimen de acogimiento que disfruta, y la valoración negativa que supondría, para su interés superior, un cambio de régimen de custodia con evidentes factores de riesgo”. Aplicación del principio del interés superior del menor, que justifica la decisión de no retornarlo a su familia biológica.

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STS (Sala 1ª) de 21 de febrero de 2023, rec. nº 316/2022.
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“(…) Es objeto del presente procedimiento, la oposición a las resoluciones administrativas de protección de menores, dictadas por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores de la Dirección Provincial de Bienestar Social de Toledo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se acordaba la incoación del procedimiento de declaración de desamparo y asunción de tutela de un menor no nacido, y la ulterior resolución de 7 de abril de 2020, por la que se acordaba la declaración de desamparo y asunción de tutela del niño Cosme, nacido el NUM000 de 2020.

(…) Contra dichas resoluciones los progenitores del menor D. Baldomero y D.ª Serafina interpusieron demanda de oposición, al entender que las precitadas resoluciones administrativas no se ajustaban a derecho, con solicitud de que se les entregase la custodia de su hijo.

(…) la demanda fue estimada por el Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Toledo,

(…) Contra dicha sentencia se interpuso por la Administración recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado” (F.D.1º).

“El motivo se interpuso, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4 de la LEC, por vulneración del art. 24CE, en relación con los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica de la prueba practicada, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible, habiéndose denunciado la infracción en segunda instancia, y con resultado de indefensión material al concluirse, con patente error, que debe mantenerse la resolución de primera instancia a pesar de los múltiples elementos documentales y de todo tipo que ponen de manifiesto la existencia de un riesgo patente para el normal desarrollo del menor en un entorno mínimamente estable para sus necesidades.

(…) No podemos compartir el argumento de la sentencia del tribunal provincial de que la situación a analizar sea la concurrente al tiempo de la adopción de las medidas administrativas de protección, en virtud de los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, como si de una fotografía se tratase, que congelase en el tiempo una imagen o el estado de cosas existentes al momento de dictarse la resolución administrativa objeto de oposición en este trance.

Lejos de ello, estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior (arts. 10.1 y 39 CE), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas (art. 752 LEC), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

(…) Así, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y oposición a ésta, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias de la audiencia previa, o de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC), el art. 752.1 LEC establece la regla de que ‘los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento’.

Lo cierto es que no se cuestionaron los informes presentados, relativos a un nuevo embarazo de la madre de persona que no es el padre de Cristián, con la natural crisis de pareja que tal circunstancia trajo consigo, con episodios violentos, falta de estabilidad y de madurez de la madre, en contraste con la situación de equilibrio emocional del menor, bajo el régimen de acogimiento que disfruta, y la valoración negativa que supondría, para su interés superior, un cambio de régimen de custodia con evidentes factores de riesgo” (F.D.2º) [J.R.V.B.].

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