En orden a la cuantificación de la compensación por trabajo doméstico del art. 1438 CC, “es razonable exigir que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación”. “El pago del seguro del hogar, los gastos de dentista o la compra de un colchón, a los que alude el recurrente, forman parte de las necesidades ordinarias de la familia”, por lo que no son deducibles, como tampoco los gastos de teléfono. No son deducibles los 7.350 euros trasferidos por el marido, para pagar cuotas del préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de la vivienda privativa de la mujer, en la que convivían, ya antes de casarse, como tampoco las transferencias mensuales de 600/700 euros, realizadas durante el matrimonio, con la misma finalidad: “El pago del préstamo con el que la esposa financió la adquisición de la vivienda no es carga del matrimonio a la que se refieren los arts. 90 y 91 CC”, pero no debe computarse a efectos de la calcular que corresponde a la mujer, “tanto porque las cuantías de los pagos eran moderadas en atención a la diferencia de recursos económicos de ambos cónyuges como porque se trataba de pagos relacionados con la vivienda familiar, con cuya puesta a disposición por parte de la [mujer] se satisfacía la necesidad de vivienda de la familia y se evitaba un gasto mayor” (los cónyuges habían continuado residiendo en la vivienda de la mujer después de casarse). Tampoco se debe descontar el gasto para la compra de un vehículo utilitario: “Además de su importe moderado, es razonable pensar que en una casa con dos niñas de las que se ocupaba sustancialmente la madre, su adquisición y uso se dirigía a satisfacer necesidades familiares, y resulta difícil concluir por el contrario que se utilizara en exclusivo provecho e interés de ella”.

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STS (Sala 1ª) de 10 de marzo de 2023, rec. nº 2070/2022.
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“(…) Si se trata de que, como es el caso, en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación.

La Audiencia no desconoce este criterio, que aparece recogido en las sentencias de esta sala 16/2014, de 31 de enero, y 658/2019, de 11 de diciembre, citadas tanto por la Audiencia como por el recurrente. Lo que sucede es que, en una valoración que esta sala comparte, razona que en el caso no pueden deducirse los pagos y gastos invocados por el recurrente.

El pago del seguro del hogar, los gastos de dentista o la compra de un colchón, a los que alude el recurrente, forman parte de las necesidades ordinarias de la familia, aunque se hicieran en relación con la Sra. Eufrasia y los pagara el Sr. Severiano. Algunos de los gastos que solicita el Sr. Severiano que se descuenten de la compensación, como los del teléfono, que según dice abonó cuando ya se había ido de casa, no solo forman parte de las necesidades ordinarias correspondientes a un momento en que no se había disuelto el régimen económico, sino que el mismo recurrente alegó en su demanda que habían sido satisfechos con cargo a su empresa; respecto de otras cantidades, aunque se tratara de transferencias de dinero propias, estaban destinadas a los gastos domésticos, como la que hizo antes de abandonar el domicilio familiar.

Insiste el recurrente especialmente en los pagos que hizo de cuotas del préstamo hipotecario contraído para abonar la vivienda propiedad de la Sra. Eufrasia . En particular, se refiere a una transferencia de 7 350 euros. Con independencia de que la amortización era del préstamo que financiaba la vivienda en la que convivía la pareja con sus dos hijas, por lo que ahora interesa cabe observar que esta transferencia se hizo antes de la celebración del matrimonio, durante la convivencia no matrimonial, cuando para el cálculo de la compensación únicamente se ha tenido en cuenta el tiempo de matrimonio. Por lo que se refiere a las transferencias de 600-700 euros que el Sr. Severiano hizo a una cuenta de la Sra. Eufrasia y de los que ella habría destinado parte a los gastos de la hipoteca, tampoco se puede atender a la petición del recurrente. El pago del préstamo con el que la esposa financió la adquisición de la vivienda no es carga del matrimonio a la que se refieren los arts. 90 y 91 CC, pero de lo que estamos tratando aquí es de otra cosa, de si por las circunstancias del caso los pagos efectuados por el Sr. Severiano deben computarse a efectos de la compensación que corresponde a la Sra. Eufrasia.

Esta sala entiende que no, tanto porque las cuantías de los pagos eran moderadas en atención a la diferencia de recursos económicos de ambos cónyuges como porque se trataba de pagos relacionados con la vivienda familiar, con cuya puesta a disposición por parte de la Sra. Eufrasia se satisfacía la necesidad de vivienda de la familia y se evitaba un gasto mayor. El Sr. Severiano también estaba obligado a contribuir a las cargas de la familia, y ello en proporción a sus recursos económicos, sobre los que dijo la Audiencia, con apoyo en la sentencia del juzgado, y no ha sido impugnado en casación, que ‘frente a la ausencia de toda clase de ingresos regulares de la esposa, el impugnante ha resultado ser un empresario autónomo cuyo salario varía exclusivamente en razón a su voluntad, ya que es dueño exclusivo de la mercantil bajo cuya personalidad jurídica desarrolla su actividad, existiendo además una aparente confusión patrimonial entre el capital social y el propio de su administrador, que no duda en imputar gastos propios como societarios, figurando dicha mercantil (folios 535 y siguientes de las actuaciones) como titular de dos inmuebles y de cuatro vehículos, uno de ellos un turismo eléctrico de reciente adquisición (BMW I), así como cuentas corrientes con saldos que suman más de 250.000 euros, elementos patrimoniales todos cuya necesidad para la actividad empresarial no ha sido aclarada’.

Por lo que se refiere al gasto para la compra de un vehículo utilitario, tampoco admitimos su descuento para el cálculo de la compensación. Además de su importe moderado, es razonable pensar que en una casa con dos niñas de las que se ocupaba sustancialmente la madre, su adquisición y uso se dirigía a satisfacer necesidades familiares, y resulta difícil concluir por el contrario que se utilizara en exclusivo provecho e interés de ella” (F.D. 3º) [J.R.V.B.].

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