Pensión compensatoria en caso de divorcio: fundamento, finalidad, presupuestos e interpretación de las circunstancias del art. 97.II C.c. conforme a la tesis subjetivista.

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SAP Valencia (Sección 10ª) de 5 de diciembre de 2019, rec. nº 610/2019.

“En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.

Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva, aunque sí de indudable importancia.

La pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el ‘status’ conservado por el otro cónyuge.

No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades

a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un «status» semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.

Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010, de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil, los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.

En el caso de autos teniendo en cuenta la nula experiencia laboral de la apelada, la dedicación exclusiva durante al matrimonio al hogar familiar y al cuidado del hijo en común, se considera correcta en virtud del desequilibrio económico generado en los cónyuges como consecuencia del divorcio la pensión de 100 euros mensuales durante 5 años fijada en la sentencia recurrida. A este respecto alega el apelante que no procede el abono de dicha pensión, ni tampoco el abono de los 260 euros mensuales para cumplir las necesidades de vivienda del menor, al ser inhabitable el hogar familiar, porque ya cumplió dicha obligación con el pago de la cantidad equivalente a 9.700 euros, cumpliendo la sentencia de divorcio que previamente se dictó en Marruecos. Sin embargo como ya se dijo en el auto de esta Sección 643/2018, de 12 de noviembre la demanda se presentó en Marruecos después de que se iniciaran actuaciones judiciales con el mismo objeto y entre las mismas partes en España, por lo que no es previsible que se pueda reconocer la sentencia dictada por el tribunal marroquí de acuerdo con el artículo 23-5 del convenio de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el de Marruecos de 30 de mayo de 1997. Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada” (F.D.3º) [J.B.D.]

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