1º) Sentencia dictada en el amparo en revisión 51/2019 de 7 de noviembre de 2019, por el Tercer Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del vigésimo primer circuito (Estado de Guerrero).
Reconocimiento de paternidad. La orden de girar oficio para conocer los bienes e ingresos del demandado en el juicio relativo vulnera su derecho a la protección de datos personales, si no se ha demostrado la filiación entre las partes para tener derecho a recibir alimentos (inaplicabilidad del artículo 563 del código procesal civil del Estado de Guerrero). Tesis: XXI.3o.C.T.11 C (10a.)
Este criterio deriva de un juicio de reconocimiento de paternidad y pensión alimenticia, en el que el Juez solicitó por oficio a diversas instituciones, la información relativa a los ingresos y bienes propiedad del deudor alimentario, cuando aún no se tenía acreditada la filiación del demandado. En la sentencia, se consideró que el derecho a los alimentos tiene mayor preponderancia a la privacidad e intimidad del deudor alimentario, más aún cuando se encuentra involucrado el interés superior de un menor. Sin embargo, mientras no se acredite la obligación a través del vínculo paterno-filial, da a lugar a una vulneración al derecho a la protección de datos personales, ya que constituye una medida irracional y desproporcionada.
2º) Sentencia dictada en la queja 84/2019 de 5 de septiembre de 2019, por el Tercer Tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del quinto circuito (Estado de Sonora, México).
Amparo indirecto. Procede contra el acuerdo dictado en un juicio civil que admite la prueba de informe de institución médica ofrecida por la contraparte del quejoso, para que aquélla remita copia del expediente clínico del hijo finado de éste, al constituir un acto de imposible reparación. Tesis: V.3o.C.T.10 K (10a.)
El Poder Judicial de la Federación determinó que procede el juicio de amparo contra el acuerdo dictado en un juicio civil que admite la prueba de informe de una institución médica, para que aquélla remita copia del expediente clínico del hijo finado de una de las partes, porque constituye un acto de imposible reparación, en la medida en que su desahogo pudiera implicar que terceras personas tengan acceso a dicho expediente sin autorización previa de quien deba otorgarla, lo cual consumaría irreparablemente la afectación del derecho a la protección de datos personales de la persona fallecida, hijo de una de las partes en el juicio, pues aun cuando éste obtuviera sentencia favorable, no desaparecería la afectación resentida con motivo de la divulgación de la información confidencial relativa al historial médico del difunto; máxime cuando éste era menor de edad. Por tanto, dicho acto no es inconstitucional por sí mismo, sino que en todo caso será el Juez quien en el momento procesal oportuno resuelva este aspecto, ponderando las particularidades del caso concreto.
3º) Sentencia dictada en el amparo en revisión 661/2014, de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Derecho a la información. La relación con sus límites constitucionales no debe plantearse en términos absolutos. Tesis: P. II/2019 (10a.)
Este criterio deriva del juicio de amparo promovido por una Asociación Civil, en contra del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en virtud de una solicitud de información realizada a la Procuraduría General de la República, en donde solicitaban:
“Con base en el art. 6 constitucional, solicito que se me informe la cantidad de restos que están pendientes de identificar de los correspondientes a la masacre de los 72 migrantes ocurrida entre el 22 y 23 de agosto de 2010 en Tamaulipas; de los restos localizados en 49 fosas clandestinas de San Fernando Tamaulipas en abril de 2011, y de los restos localizados en Cadereyta en mayo de 2012. Solicito también que en base a los tres casos previamente mencionados, se me indique en dónde se encuentran físicamente los restos que están pendientes de identificar.”
“Con base en el art. 6 y el acuerdo de interoperabilidad solicito copia del expediente de PGR donde se contiene la investigación relativas a las masacre[s] de 49 personas ocurrida en mayo de 2012 y cuyos restos fueron localizados en Cadereyta, Nuevo León, los 72 migrantes en Tamaulipas y las 49 fosas en San Fernando, por ser casos que implican graves violaciones a los
derechos humano[s], estos documento[s] deben ser público[s].”
En abril de 2013, se dio respuesta a la solicitud de información, señalando en esencia, que dicha información estaba disponible públicamente para su consulta en internet, adjuntando a su respuesta diversos boletines de prensa. Además, sobre las averiguaciones previas solicitadas, negó su acceso al estimar que se trataba de información reservada. Después de varias instancias y recursos, el Pleno de la Corte determinó que resulta necesario entender que la relación entre el derecho a la información y sus límites, en cuanto se fundamentan en otros bienes constitucionalmente tutelados, no se da en términos absolutos de todo o nada, sino que su interacción es de carácter ponderativo, en la medida en que la natural tensión que pueda existir entre ellos, requiere en su aplicación un equilibrio necesario entre el ejercicio efectivo del derecho a la información y la indebida afectación de otro tipo de bienes y valores constitucionales que están instituidos también en beneficio de las personas. Es por ello que, si se reconoce que ningún derecho humano tiene el carácter de absoluto, entonces debe igualmente reconocerse que ninguno de sus límites puede plantearse en dichos términos, por lo que la relación entre ambos extremos debe plantearse en los mismos términos de equilibrio, especialmente cuando se trate de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
4º) Amparo directo 695/2018, de 19 de septiembre de 2019, dictada por el Cuarto Tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.
Protección de datos personales en posesión de los particulares. Al procedimiento administrativo de verificación en la materia, por no tener una finalidad sancionadora, le son inaplicables las técnicas garantistas del derecho penal. Tesis: I.4o.A.177 A (10a.)
En términos de su artículo 1, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares tiene la finalidad de regular el tratamiento legítimo, controlado e informado de esos datos, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. A pesar de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que las técnicas garantistas del derecho penal aplican al derecho administrativo con matices y siempre que se trate de procedimientos sancionadores, es decir, aquellos cuyo despliegue implique la manifestación de la facultad punitiva del Estado. Cuando se trata del procedimiento administrativo de verificación en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares son inaplicables las técnicas señaladas, ya que no tiene una finalidad sancionadora.
5º) Amparo directo 535/2018 de 25 de abril de 2019, resuelto por el décimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.
Protección de datos personales. El deber del estado de salvaguardar el derecho humano relativo debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas, debido a los riesgos que éstas representan por sus características. Tesis: I.10o.A.6 CS (10a.)
Este juicio se originó con motivo de una solicitud de derechos ARCO, en relación al tratamiento de datos personales que dio un motor de búsqueda en internet al usuario, en la resolución se sostuvo que el deber del Estado frente al derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas, debido al efecto multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y durabilidad de su contenido; constituyéndose así en una constante invasión positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con la protección de datos, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana.
6º) Amparo en revisión 467/2017 de 9 de enero de 2019, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Transparencia y acceso a la información pública. Las instituciones de crédito están obligadas a obtener el consentimiento expreso de los terceros interesados (cuentahabientes), con motivo de una solicitud de acceso a la información requerida por una autoridad reguladora, en respeto a su derecho de audiencia y para que manifiesten lo que a su interés convenga. Tesis: 2a. XIII/2019 (10a.)
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las instituciones de crédito, en su calidad de depositarias de la información financiera y datos personales de sus cuentahabientes, antes de entregar la información solicitada por una autoridad reguladora con motivo de una consulta de acceso a la información, están obligadas en todo momento a informar sobre el tratamiento, e incluso, a obtener el consentimiento expreso –que es en el que se manifiesta la voluntad, verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología o mediante signos inequívocos– de los titulares de los datos personales o de la información financiera requerida, con la finalidad de respetar de manera efectiva su derecho de audiencia y para que manifiesten lo que a su interés convenga. De esta manera, el aviso de privacidad que formulan las instituciones referidas debe contener por disposición legal expresa, entre otros aspectos, los medios necesarios para que los titulares o cuentahabientes puedan ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición (ARCO).
Karla Cantoral Domínguez