Persona que padece un trastorno mental grave del espectro de la esquizofrenia y otros trastornos psicóticos, que le produce un deterioro de las funciones psicológicas básicas (pensamiento, afectividad y capacidad ejecutiva) de las que depende la propia conciencia de enfermedad y que constituyen la base psicológica de su capacidad civil. Revocación de la sentencia de primera instancia, que había incapacitado a la demandada, sujetándola a tutela, y nombramiento como curador del Instituto Valenciano de Atención Social y Sanitaria (IVASS), no teniendo la curatela carácter representativo, al ser posible determinar la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona demandada, a tenor de sus manifestaciones hechas en la vista de apelación, respondiendo con claridad y precisión a las preguntas que se le realizaron. El objeto de esa medida de apoyo no comprenderá actuaciones de carácter patrimonial, porque la persona con discapacidad no tiene bienes, y cuenta con unos modestos ingresos de 380 euros al mes, que puede administrar ella misma, sin necesidad de asistencia; sí comprenderá las cuestiones relativas al tratamiento médico y a la toma de la medicación pautada, así como a su situación social y económica. Nombramiento como curador del IVASS, dado que la persona con discapacidad carece de allegados que puedan ejercer con garantías esta medida de apoyo, porque no tiene familiares en España, ni mantiene contacto con los que viven en Colombia.

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SAP de Valencia (Sección 10ª) de 16 de septiembre de 2021, rec. nº 232/2021
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“La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Mislata el día 4 de diciembre de 2.020, que acordó la incapacitación de la apelante para gobernar su persona y bienes, conservando la capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo, y designó al IVASS como tutor de su persona y bienes.

Pide la apelante en su recurso que se desestime la demanda, o que se le designe un curador.” (F.D.1º)

“Para determinar las medidas de apoyo que precisa la demandada, de acuerdo con los artículos249 y siguientes del Código Civil, conforme a la disposición transitoria sexta de la ley 8/2.021 de 2 de junio, se tiene en cuenta que la señora médico-forense, en el informe emitido en la fase de apelación, ratificado en el acto de la vista de dicha fase procesal, manifestó que padece un trastorno mental grave del espectro de la esquizofrenia y otros trastornos psicóticos, que le produce un deterioro de las funciones psicológicas básicas(pensamiento, afectividad y capacidad ejecutiva) de las que depende la propia conciencia de enfermedad y que constituyen la base psicológica de su capacidad civil. Requiere apoyo externo que garantice la adecuada cumplimentación y adherencia terapéutica, dada su nula conciencia de enfermedad. Requiere un apoyo psicosocial que atienda y resuelva su problemática atendiendo a sus deseos. Es recomendable adoptar medidas de protección jurídica en la toma de decisiones que afecten a su esfera patrimonial que supongan para sí o para terceros un riesgo para la garantía de su estabilidad económica futura (actos relacionados con la propiedad de bienes muebles e inmuebles, activos financieros de cierta importancia, compraventas, permutas, donaciones, hipotecas…).

La sala ha oído a la persona demandada, que ha respondido con claridad y coherencia a las preguntas efectuadas por la parte apelante, por el Ministerio Fiscal, y por este tribunal.

Valorados todos los elementos de prueba practicados en el presente proceso, especialmente el informe médico-forense realizado en la fase de apelación, más próximo en el tiempo al emitido en la instancia, y que, por lo tanto, da una información más centrada en la situación actual, la sala opta, a la vista de la discapacidad que presenta la recurrente, por proporcionar a la persona demandada una medida de apoyo consistente en la curatela, de acuerdo con el artículo 250 del Código Civil, pues la apelante precisa el apoyo de modo continuado. La curatela no tendrá en este caso carácter representativo, pues, de acuerdo con el artículo 249, es posible determinar la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona demandada, a tenor de sus manifestaciones hechas en la vista de apelación. El objeto de esa medida de apoyo no comprenderá actuaciones de carácter patrimonial, de acuerdo con el artículo 269 del Código Civil, porque la recurrente no tiene bienes, y cuenta con unos modestos ingresos de 380 euros al mes, que el tribunal considera que la demandada puede administrar ella misma sin necesidad de asistencia. Sí será preciso el apoyo para cuestiones relativas al tratamiento médico y la toma de la medicación pautada, y también sobre la situación social y económica de la demandada, atendida la precariedad de esta situación y los exiguos recursos con que cuenta la apelante.” (F.D.2º)

“De acuerdo con el artículo 276 del Código Civil, procede el nombramiento como curador de la demandada al Instituto Valenciano de Atención Social y Sanitaria, dado que la recurrente carece de personas allegadas que puedan ejercer con garantías este cargo, como se desprende de sus propias manifestaciones hechas en la vista de apelación en la que dejó claro que no tiene familiares en España, ni mantiene contacto con los que viven en Colombia.” (F.D.3º). [J.R.V.B.]

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