Préstamo usurario: documento en el que se dice recibida una cantidad superior a la realmente prestada: la duda acerca de la cantidad verdaderamente entregada ha de perjudicar al prestamista demandado, a quien incumbía la carga de la prueba, en virtud del principio de facilidad probatoria.

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SAP de Valencia (Sección 6ª) de 24 de mayo de 2013, rec. nº 183/2013

“(…) ‘En los préstamos usurarios, como así debe calificarse al que constituye el objeto del presente litigio aunque la parte actora no lo denomine así expresamente, suele ocultarse por los prestamistas que el interés es desproporcionado utilizando el ardid de consignar en el documento que se entrega mayor cantidad que la realmente recibida por el prestatario apara aparentar que el interés que se fija en el mismo no es desproporcionado’.

(…) La duda acerca de la cantidad verdaderamente entregada ha de perjudicar a la prestamista demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, en virtud de las modernas orientaciones que, como matización a las reglas clásicas en esta materia, consideran que es necesario distribuirla atendiendo, más que a una serie de principios teóricos o a la posición que cada uno ocupa en el proceso, a criterios prácticos y, en concreto, atendiendo a la proximidad real a las fuentes de prueba, valorando las posibilidades probatorias concretas de las partes y desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o disponibilidad. Es la doctrina llamada de la facilidad o disponibilidad probatoria, de la que la jurisprudencia reiteradamente se ha venido haciendo eco y que, actualmente, ha tenido consagración en el artículo 217,6 LEC.

“(…) En este caso, en la escritura de préstamo (…) se dice haberlo concedido por importe de 210.100 euros y que se ha recibido en ese mismo acto un cheque bancario de 150.000 euros y el resto en efectivo metálico, y [el apoderado que suscribió el préstamo] afirma que, en realidad, solo recibió 160.000 euros, si bien en la demanda su madre y hermanos dijeron que había recibido 180.000 euros.

No se explica el motivo por el cual solo se haya documentado e incorporado en la escritura la entrega de 150.000 euros que es la única cantidad que acredita la demandada haber entregado [al apoderado de los prestatarios], y para justificar la entrega del resto del dinero, es insuficiente la acreditación de haber efectuado un reintegro de 60.000 euros tres días antes de otorgarse la escritura pues también existen reintegros en fechas posteriores, también de cantidades importantes (46.000 y 23.000 euros el día 14 de agosto de 2.008), de manera que si el prestamista quiso documentar la entrega del dinero objeto del préstamo así como el contrato mismo, a través de la escritura, no se comprende el motivo de no documentar la total entrega de la cantidad que dijo haber sido objeto del contrato de préstamo, ni la entregó tampoco delante del Notario para que diera fe de la efectiva entrega de la suma en metálico.

Entendemos por tanto que en el contrato se hizo constar la entrega de una cantidad de dinero superior a la realmente prestada y como además las condiciones del contrato son leoninas, pues el plazo de devolución es de seis meses mediante un pago único del principal y los intereses (230.000 euros) cuyo impago devengaba a favor del prestamista unos intereses del 27% anual (…) no cabe duda de que se trata de un préstamo usurario.

Por ello debe concluirse que el contrato de préstamo es también nulo, con nulidad radical o absoluta” (F.D 3º).

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