Requisitos para que puede prosperar la acción de modificación de medidas. Aumento de la cuantía de la pensión pactada en convenio regulador (de 200 euros mensuales, a 300), por haber dejado el padre de estar en la situación de desempleo en la que se hallaba al tiempo del divorcio y percibir actualmente una media de 1.040 euros mensuales, sin haber cambiado las necesidades de la hija menor, ni la situación laboral de la madre.

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SAP de Madrid (Sección 22ª) de 20 de enero de 2020, rec. nº 1623/2018 (Tol 8288863)
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“(…) habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar.

2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios.

3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

No obstante hay que señalar, que a quien interesa la modificación le incumbe, no sólo la carga de acreditar los anteriores extremos señalados, sino también la de delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomaren consideración para resolver sobre su pretendida modificación.

(…) Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio, (…) que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes (…), se fijó una pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad habida durante el matrimonio, en la cuantía de 200,00 euros mensuales, teniendo en cuenta la situación de desempleo de don Raimundo , cuestión no controvertida por ninguna de las partes, se ha acreditado que el Sr. Raimundo ha accedido al mercado laboral, (…) , percibiendo unos ingresos ascendentes a la cuantía de una media de unos 1.040,00 euros mensuales

(…) En cuanto a las necesidades de la hija menor la misma acude al colegio (…), por el que se abona una cuota mensual de 284,00 euros, cantidad prácticamente igual a la que se abonaba en el colegio al que acudía cuando se produjo el divorcio de sus padres (270,00 euros mensuales).
La situación laboral de doña Enriqueta no ha cambiado, trabajando en la misma empresa en la que trabajaba cuando se firmó el convenio regulador,

(…) Teniendo en cuenta, pues, que ambos padres trabajan, las necesidades de la hija, y los ingresos que actualmente perciben, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y fijar la pensión alimenticia en la cuantía de 300,00 euros mensuales a satisfacer por don Raimundo.” (F.D.2º). [J.F.S.R].

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