Riesgo de confusión y marca notoria: el riesgo de confusión no es necesario para que exista una infracción de la marca notoria, sino que sólo se exige que el grado de similitud sea suficiente para generar en la mente del consumidor un mero vínculo entre marcas.

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SAP de Alicante (Sección nº. 8), de 6 de marzo de 2014, rec. nº. 32/2014.

Sobre la nulidad cuestionada (y que se demanda en base al artículo 8-1-2 , 6-1-b ), 6-2-b ) y 52-1 LM ) hemos de tomar en consideración que la marca anterior -Armani- es una marca notoria, calidad no debatida en el proceso pero extraordinariamente relevante por lo que implica en la valoración de la nulidad de la marca posterior que ha de efectuarse tomando en consideración los aspectos jurídicos que caracterizan la protección reforzada de este tipo de marcas y en particular el relativo al juicio de confusión que se sustenta, no en el riesgo de confusión sino en la apreciación de vínculo entre las marcas.

Así lo ha concretado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha tenido oportunidad de fijar con claridad cuál es el ámbito de protección que corresponde a una marca notoria y en particular, en relación al régimen de confusión exigible, señalando la STJUE de 10 de abril de 2.008, asunto C-102/07 (Adidas AG-Marca Mode CV) que ‘(…) Basta con que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el “(…) 1. Constituye el primero de los motivos de apelación propiamente dicho, el relativo a la valoración sobre el juicio de posible confusión entre la marca comunitaria 504.308 de Armani y la española nº 2.655.598 de Urbano.

2. La cuestión, señala el apelante, está en determinar si entre las marcas en litigio existen suficientes semejanzas para generar riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor -como concluye la Sentencia- o si, por el contrario, como resolvió la OEPM al registrar la marca y se deduce de la propia conducta del apelante al no formular oposición administrativa al registro, no se produce tal riesgo.

(…) 3. Para decidir público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca’, marcando la STJUE 18 junio 2009, asunto C-487/07 (L’Oreal) las diferencias de ‘grado de similitud’ que existen entre riesgo de confusión y vínculo al afirmar que ‘(…) No se exige que el grado de similitud entre el signo utilizado por el tercero y la marca de renombre sea tal que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión. Basta con que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca’.

(…) En conclusión, hay infracción de marca notoria cuando hay similitud, pero el grado de similitud exigida para que haya infracción es el que sea suficiente para generar en la mente del consumidor un mero vínculo entre marcas, no siendo necesario que se produzca un riesgo de confusión” (F.D. 3º) [F.CH.R].

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