Se excluye del activo del inventario de la sociedad de gananciales la indemnización laboral derivada de la incapacidad permanente total percibida por uno de los cónyuges durante el matrimonio por considerarse un suceso estrictamente personal ajena a su condición de casado.

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SAP de A Coruña (Sección 4ª) de 23 de enero de 2014, rec. nº 504/2013.

“(…) La STS de 26 de junio de 2007 va abordando las distintas situaciones que se ofrecen con respecto a las indemnizaciones laborales.

(…) El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la  personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003).

(…) Tal doctrina es ratificada por la STS de 18 de marzo de 2008, igualmente en un caso de indemnización por despido.

(…) En esta sentencia se ponderan sendos requisitos para proclamar la ganancialidad de la indemnización por despido, que condicionan la solución adoptada, cuales son:

1) El derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido.

2) El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto.

De nuevo, en un caso de despido, se ratifica tal doctrina en la STS de 28 de mayo de 2008, añadiendo un argumento adicional: ‘indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales’.

2.3 La solución al caso controvertido en este litigio.

Ahora bien, en el caso presente, no nos encontramos ante una indemnización por despido derivada de un incumplimiento contractual a las que se refieren las precitadas sentencias de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, y en las que permanecía incólume la capacidad de trabajo del marido, sino que, por mor de una enfermedad común, que el mismo sufre y que afecta directamente a su salud, que conforma un bien personalísimo, padece una merma de su capacidad laboral que le imposibilita permanentemente para el ejercicio de su profesión habitual -bien igualmente personal- lo que provocó la extinción de la relación laboralcon la empresa para la que trabajaba.

No es por lo tanto una indemnización por incumplimiento contractual del empresario, sino porenfermedad común, ajena, por lo tanto, a la observancia de las obligaciones directamente dimanantes del vínculo contractual laboral, más próxima, aunque no idéntica, a la proveniente de un accidente.

(…) Las sumas percibidas tienen una vocación de futuro para resarcir al apelado de una disfunción física con repercusión directa en la posibilidad de ejercitar su profesión habitual, de la que se ha visto permanentemente y de forma total privado, por causa ajena a su voluntad, a consecuencia de una dolencia en su personalísimo patrimonio biológico.

El origen de la indemnización nació pues de una vicisitud estrictamente personal del apelado ajena a su condición de casado.

(…) A diferencia de los argumentos esgrimidos en la jurisprudencia antes reseñada, en el presente caso, el derecho al trabajo no permanece incólume, sino altamente mermado, y el derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo negativamente disminuido.

(…) En este caso entendemos que el bien afectado es la integridad física de la persona -lo que provocó la extinción del contrato- y el resarcimiento que se pretende con la indemnización busca compensar el menoscabo sufrido por el lesionado, que limita su capacidad laboral.

(…) En definitiva, ante el dilema de que prevalezca el carácter patrimonial de la indemnización derivada de la relación laboral, o su consideración en la merma física padecida, la SAP de Zaragoza, de 20 de octubre de 2005, considera igualmente privativa una prestación por incapacidad permanente absoluta percibida por uno de los cónyuges al considerar que debe primar el aspecto compensador de un perjuicio personal como es la merma física, cuya etiología es aquí por enfermedad común, que le anula de manera absoluta su capacidad laboral” (F.D. 2º) [S.R.LL.].

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