STS (Sala 1ª) de 6 de febrero de 2020 rec. nº 904/2017.
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“Don Everardo demandó a su madre, doña Lorena, en ejercicio de acción de nulidad -por inexistencia de causa- respecto de dos negocios jurídicos materializados en sendas escrituras públicas otorgadas por ella en fecha 10 de julio de 2008, actuando por sí y también en nombre de su esposo, don Florián, en virtud de poder que le tenía conferido; consistente el primero de dichos negocios en la aportación por el esposo a la sociedad de gananciales de un inmueble de carácter privativo, y el segundo sobre otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, sustituyendo el régimen de gananciales -que había regido el matrimonio durante cuarenta y cinco años- por el de separación de bienes, con liquidación a continuación de dicha sociedad de modo que se adjudicaron a la demandada varios inmuebles por un valor muy inferior al real, mientras que al esposo se hacían una serie de adjudicaciones de bienes muebles que no respondían a la realidad y que, en cualquier caso, estaban notoriamente sobrevalorados. Se alegó en la demanda que el esposo -padre del demandante- se encontraba en la fecha del otorgamiento en estado terminal y de hecho falleció el 15 de julio siguiente, sin haber otorgado testamento, dejando viuda -la demandada- y dos hijos -doña Amalia y el demandante-. La demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena dictó sentencia por la que desestimó la demanda con imposición de costas al demandante. Este recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó el recurso y declaró la nulidad de la escritura de aportación de bien privativo a sociedad ganancial, así como de la escritura de liquidación de sociedad conyugal, ambas de fecha 10 de julio de 2008, y mandó cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, continuando los bienes con el carácter que tenían con anterioridad a dicha fecha. Frente a dicha sentencia ha recurrido la demandada por infracción procesal y en casación” (F.D.1º).
“El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los artículos 1325, 1326 y 1327 respecto a la disolución de la sociedad de gananciales, en relación con los artículos 1315 y 1317, todos del Código Civil. No se puede atribuir a la sentencia impugnada la vulneración de ninguno de los preceptos citados, referidos a la posibilidad de modificar constante matrimonio el régimen económico por el que se rige. En ningún momento la sentencia recurrida niega tal posibilidad, pues por el contrario lo que hace es estimar que en el caso enjuiciado se han realizado determinados negocios jurídicos por la demandada -que actuaba por sí y en representación de su esposo- que no responden a una finalidad lícita, puesto que la causa es distinta de la que legalmente corresponde a tales negocios, ya que se aporta un bien propio del representado a la sociedad conyugal para, a continuación, disolver dicha sociedad – tras establecer un régimen de separación de bienes- en forma claramente perjudicial para el esposo y, por tanto, para sus herederos; siendo además significativo que en la escritura de aportación de bien inmueble propio del esposo a la sociedad de gananciales se dice que ‘la sociedad conyugal integrada por los otorgantes queda deudora del oportuno reembolso al cónyuge aportante, mediante el reintegro del importe del bien aportado, actualizado en el momento de la liquidación de aquélla…’ , sin que en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada a continuación se incluya en el pasivo de la sociedad dicho concepto” (F.D. 4º).
“(…) La parte recurrente pretende reconducir la cuestión litigiosa a la posible anulabilidad de los negocios jurídicos de que se trata, cuando -por el contrario- nos encontramos ante una nulidad derivada de la ausencia de causa válida, sin que se cumplan plenamente los requisitos necesarios para la existencia del contrato (artículo 1261 Código Civil), lo que conduce a la nulidad radical y absoluta. La anulabilidad queda referida a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 del Código Civil, como expresamente establece el artículo 1300 del mismo código. En estos casos es cuando el ejercicio de la acción de nulidad (por anulabilidad) está sujeta a un plazo de ejercicio, lo que no sucede en los supuestos de nulidad radical o absoluta. Como esta sala ha señalado con reiteración (por todas, la sentencia núm. 654/2015, de 19 noviembre) ‘La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce ‘ipso iure’ y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (…) Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que, tratándose de nulidad absoluta, la acción es (…) No cabe llevar los supuestos de simulación relativa al ámbito de la anulabilidad, pues en este supuesto de simulación es radicalmente nulo el negocio aparente -por inexistente- si bien puede ser válido el subyacente solo si reúne los requisitos necesarios para ello. En definitiva, no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que ‘la simulación absoluta es la inexistencia del negocio jurídico, y la simulación relativa es la existencia de una causa ilícita, que se disfraza, con otro negocio jurídico’, ya que -si la causa es ilícita- el contrato será radicalmente nulo sin posibilidad de subsanación tanto en el caso del negocio aparente como del subyacente” (F.D.5º) [R.P.H.].